Concepto:
La tercería de mejor derecho es el remedio procesal previsto en el código de forma en virtud del cual un sujeto llamado “tercerista”, extraño a la sustanciación de un proceso, interviene en él por gozar de un derecho de pago preferente respecto al precio que eventualmente se pudiere conseguir con la venta judicial del objeto en el litigio.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede
judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- Que quien plantee el incidente tenga efectivamente un mejor derecho para el pago respecto al invocado por las partes del proceso en el cual interviene.
- La existencia de un embargo efectivamente trabado.
- Probar “prima facie” la verosimilitud del derecho invocado, o en su defecto, prestar garantía suficiente para responder frente a las partes por los eventuales perjuicios que causare la suspensión del pago del precio de la subasta.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente
los siguientes:
- Art. 13 de la Ley 815/96.- “En el caso de que la vivienda económica o la vivienda de interés social adquirida, construida, ampliada o mejorada con la aplicación del Subsidio Habitacional Directo fuere objeto de remate judicial dentro del plazo previsto en el Artículo 10 de la presente Ley, el producido del remate se distribuirá en el siguiente orden: a) se pagarán el crédito hipotecario insoluto , sus intereses y los costos correspondientes; b) se pagaran los créditos que gocen de privilegio conforme a la Ley; c) se restituirá al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) el monto del Subsidio Habitacional Directo otorgado al valor de la Unidad del Salario Mínimo (USM) vigente a la fecha de la restitución; y, d) el saldo quedara a favor de los demos acreedores o del beneficiario, en su caso”.
- Art. 80 del C.P.C.- “Fundamento de la tercería. La tercería debe fundarse en el dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia al embargante. Podrá deducirse también tercería de dominio el que tenga un derecho sobre un bien incorporal o el titular del derecho real desmembrado. Una y otra debe sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario. Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria”.
- Art. 81 del C.P.C.- “Oportunidad en que deben deducirse. Pueden deducirse hasta tanto no haya efectuado subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho”.
- Art. 82 del C.P.C.- “Admisibilidad. No se dará curso a la tercería, si no se probare con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se invoca, o se prestare garantía suficiente para responder a los perjuicios que pudiere causar la suspensión del proceso principal”.
Pruebas:
- Prueba Documental: La constituye
fundamentalmente la Escritura Pública donde consta la garantía hipotecaria, la
cual es en este caso el fundamento del mejor derecho del tercerista. Así
también los certificados correspondientes donde consta el subsidio habitacional
directo.
Derecho:
Se aplican a la presente figura las disposiciones
contenidas en la Sección II, Capítulo V, Libro I del Código Procesal Civil, la
cual se ocupa de reglar específicamente respecto a las tercerías, concretamente
desde el art. 80 hasta el art. 86.
Doctrina:
“Es aquella en la cual el tercero no pretende el
dominio del bien en litigio, sino un derecho preferente de pago frente al que
aducen los litigantes. Su pretensión está dirigida a que con el producido de la
venta del bien subastado se le pague antes que al embargante”.
Código Procesal
Civil Comentado y Concordado, Hernán Casco Pagano, Tomo I, Pág. 183.
Análisis del fallo:
“Incidente de
Tercería de Mejor Derecho promovida por el C. en los autos caratulados:
J. M. G. c/ C. R. F. S. s/ Preparación de Acción Ejecutiva”
En el presente caso el C. había planteado
incidente de tercería de mejor derecho en los autos caratulados “J. M.
G. c/ C. R. F. S. s/ Preparación de Acción Ejecutiva”. En primera
instancia el a-quo había dispuesto hacer lugar al incidente de tercería de
mejor derecho, reconociendo su privilegio sobre el monto de 14.613.266. Contra
tal resolución interpuso recurso de apelación el representante del C.
argumentando que el a-quo solo había reconocido la preferencia del saldo de la
hipoteca en favor de la entidad, dejando de lado el monto correspondiente al
subsidio habitacional directo, reclamando en consecuencia sea reconocido el
monto de 23.484.941 a su favor. El tribunal, previo estudio íntegro de las
constancias de autos, dictó resolución haciendo lugar a lo planteado por el
recurrente, modificando el pronunciamiento del inferior solo en lo relativo al
aumento correspondiente del monto reclamado, determinando que tal monto debía
ser efectivamente restituido al tercerista, imponiendo consecuentemente las
costas de la instancia a la perdidosa.
Jurisprudencia:
“Al sellarse el dorso del cheque, la ejecutante debió
recurrir a solicitar el levantamiento de la medida cautelar en el juicio donde
se la dispusiera a través de una tercería de mejor derecho o un simple
levantamiento si así creyese que correspondía, pero no puede iniciar acción
ejecutiva con un cheque que tiene prohibición de pago por otro juzgado”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta
Sala, Asunción.
Fecha: 16/02/17.
Resolución: A y S Nro. 26.
Partes: María Gissel Figueredo Armoa, Ganadera La Paloma S.A.
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