El juicio de petición de Alimentos es aquel que tiene por finalidad hacer efectivo el cumplimiento del deber alimentario que pesa sobre ciertos sujetos designados en la Ley. Así igualmente tienen especial deber los progenitores respecto a sus hijos, derecho que ostenta rango constitucional.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede
judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- Vinculo de parentesco entre el demandado y el beneficiario de la asistencia.
- Calculo pecuniario de las necesidades del menor.
- Demostración del caudal de ingreso del progenitor demandado.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son
fundamentalmente los siguientes:
- Art. 53 de la C.N. - DE LOS HIJOS. “Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria. Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de necesidad. La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole numerosa y a las mujeres cabeza de familia. Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohíbe cualquier calificación sobre la filiación en los documentos personales”.
- Art. 185 del C.N. y A.- DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS. “El niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la mujer cuando tuviera necesidad de protección económica para el hijo en gestación. Los que reclamen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba el derecho en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de quien deba prestarlos”.
- Art. 187 del C.N y A.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. “El derecho en virtud del cual se solicite alimentos, solo podrá probarse por medio de instrumento público o por absolución de posiciones del demandado. El monto del caudal del demandado podrá justificarse por toda clase de prueba, incluso por medio de testificales rendidas previamente ante el Juez”.
- Art. 189 del C.N y A.- DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN. “La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada por mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda. En caso de que hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha de iniciación del juicio de filiación y en el caso de aumento de la prestación, convenida extrajudicialmente, desde la fecha pactada. La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, incrementándose automática y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales. Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante para cubrir cuotas atrasadas. Los alimentos impagos generan créditos privilegiados con relación a cualquier otro crédito general o especial. Su pago se efectuará con preferencia a cualquier otro”.
Pruebas:
- Prueba Confesoria: La absolución de posiciones del demandado, en la cual reconoce ser el padre de la menor a favor de quien se demanda la asistencia alimenticia, debido a que tal reconocimiento no se encuentra anotado en el Registro Civil.
- Prueba Documental: La constituye principalmente el certificado de trabajo expedido por quien emplea al progenitor demandado, en el cual consta la remuneración mensual percibida por éste.
Derecho:
A la presente figura le son aplicables los
artículos contenidos en el Capítulo III, Título II, Libro IV del Código de la
Niñez y la Adolescencia, el cual se ocupa de regular el procedimiento para la
fijación de alimentos del niño y la mujer grávida, concretamente desde el art.
185 al art. 190.
Doctrina:
“El
derecho a los alimentos es un derecho humano fundamental que tiene toda
persona, pero que reviste especial importancia en la etapa de mayor
vulnerabilidad que es el de la minoridad, cuando todavía no se es apto para
suvenir a las propias necesidades. En la República del Paraguay se cumple la
mayoría de edad a los diez y ocho años y es hasta esa edad que los padres y
otros obligados principales y subsidiarios tienen la obligación de asistencia o
prestación alimenticia”.
Régimen Jurídico de los Alimentos,
María Eugenia Giménez de Allen, Pág. 377.
Análisis del fallo:
“M. A.
C. G. s/ Asistencia Alimenticia”
En el presente caso la señora L. L. C.
G. promovió demanda de Asistencia Alimenticia a favor de su hija M.
A. C. G., en contra del señor P. V. S. En primera
instancia el a-quo resolvió hacer lugar a la demanda, fijando la cuota de
asistencia alimentaria en 700.000 Gs. Contra tal resolución interpuso recurso
de apelación la parte actora, arguyendo que tal monto no respondía a las
posibilidades económicas reales del padre y a las necesidades de la niña,
expresó también que el juez no valoró correctamente el material probatorio
producido respecto a los ingresos del progenitor. El tribunal, previo estudio y
valoración de las constancias de autos, se pronunció confirmando el fallo
impugnado, por entenderlo adecuado a derecho y entender que la cuota
inicialmente fijada respondía a los principios rectores de equidad y
responsabilidad compartida que rigen en la materia, sin ir en perjuicio del
interés superior del niño. En lo relativo a las costas, éstas se impusieron a
la apelante.
Jurisprudencia:
“La ley no establece porcentaje alguno para establecer el monto de la mesada, quedando a criterio del juzgador establecerlo, debiendo este fijar el monto de la asistencia alimenticia, conjugando armoniosamente la capacidad económica del alimentante, si tiene o no otra carga de igual naturaleza, las necesidades básicas del alimentado, aplicando los principios cardinales: El interés superior del niño, la equidad y la responsabilidad compartida de los progenitores”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación de la Niñez y
Adolescencia, Primera Sala, Asunción.
Fecha: 07/12/13.
Resolución: A y S Nro. 1.
Partes: Amanda Leticia Santacruz Quiñonez, Jesús María Ortiz Gadea, Emilio y Manuel Ortiz.
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