La acción de Reconocimiento de Filiación es la vía legal para que aquellos descendientes que no hayan sido reconocidos por alguno de sus progenitores demanden tal reconocimiento. En el presente caso, tal demanda se realiza luego del fallecimiento del progenitor cuyo reconocimiento se pretende, siendo uno de los presupuestos el haber mediado la “posesión de estado”, aunque como lo señala la doctrina y la jurisprudencia, tal presupuesto se ve superado hoy en día por los avances científicos.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- La falta de reconocimiento por parte del progenitor respecto a su(s) descendientes.
- El fallecimiento del progenitor cuyo reconocimiento se demanda.
- Que haya existido posesión de estado.
Encuadre Legal:
Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:- Art.234 del C.C.P.- “Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido durante la vida de sus padres. La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste hubiera nacido antes del matrimonio”.
- Art.235 del C.C.P.- “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos que indican las relaciones de filiación o parentesco, como ser: a) que se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo; b) que aquélla le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez lo haya tratado como padre o madre; y c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad”.
- Art.230 del C.C.P.- “Son hijos extramatrimoniales los concebidos fuera del matrimonio, sea que sus padres hubiesen podido casarse al tiempo de la concepción, sea que hubiesen existido impedimentos para la celebración del matrimonio”.
- Art.232 del C.C.P.- “Los hijos extramatrimoniales pueden ser reconocidos conjunta o separadamente por su padre y su madre. En este último caso, quien reconozca al hijo, no podrá declarar el nombre de la persona con quien lo tuvo”.
- Art.233 del C.C.P.- “El hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente por sus padres, o judicialmente, llevará el apellido de éstos”.
Pruebas:
- Prueba Documental: La constituyen principalmente un certificado parroquial expedido por el párroco de la iglesia del Perpetuo Socorro en donde se señala como padre de N. C. al señor G. S. Así también diversas fotografías de cumpleaños y otros eventos públicos en donde puede observarse al señor G. con la señora N.
- Prueba Testifical: Declaraciones de varios testigos los cuales manifiestan coherente y uniformemente que el señor Gumersindo trataba a la señora Nilda como a una hija y que éste último había estado en unión sentimental con la madre de la demandante al momento de su nacimiento.
Derecho:
Al presente caso se aplican concretamente los artículos citados ut-supra, en primer lugar, el art. 234 del C.C.P el cual determina la procedencia de la acción de filiación y las consecuentes disposiciones relativas a los hijos extramatrimoniales. Cabe resaltar que, en el presente caso, por mediar la posesión de estado, no existe impedimentos para que la presente figura sea demandada, conforme a la normativa ya citada precedentemente.
Doctrina:
“La aplicabilidad de esta exigencia (posesión de estado) en
nuestro país se torna dudosa, especialmente ante la existencia de normas
superiores y de normas posteriores que protegen el derecho a la intimidad”.
Derecho de Familia, José A. Moreno Ruffinelli, Tomo II, Pág.
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Análisis del fallo:
“N. C. P. c/ la Sucesión y/o Herederos de
G. S. s/ Reconocimiento de Filiación Extramatrimonial y Petición de
Herencia”
Hechos:
En el presente caso la señora N. C. P. demandó el reconocimiento de filiación post- mortem contra la sucesión de su difunto padre, el señor G. S. La actora había fundamentado su demanda exponiendo que ella había gozado de la posesión de estado requerida por la ley dado que había recibido siempre el trato de hija por parte del causante y al efecto arrimó pruebas consistentes en declaraciones testificales, así como también un certificado parroquial en donde se consignaba que el señor G. S. era el padre de la señora N. Ante esto, los demandados contestaron la demanda expresando que tales pruebas no tenían la virtualidad de probar efectivamente la relación filial entre la demandante y el causante, por lo cual correspondía no hacer lugar a la demanda. El a-quo, en atención a las constancias del expediente, dictó resolución acogiendo favorablemente las pretensiones de la actora, haciendo lugar en consecuencia al reconocimiento de filiación extramatrimonial, lo cual generó agravios para los demandados, los que apelaron la resolución referida. Ya en grado de Alzada, el tribunal, previo estudio íntegro de las constancias de autos, se pronunció por la confirmación de la resolución recurrida, por compartir los mismos fundamentos que el a-quo, determinando igualmente que, en atención al carácter uniforme y coherente de las declaraciones testificales presentadas por la actora, y en observación al certificado parroquial presentado, tales materiales probatorios tenían la fuerza suficiente para formar la convicción del tribunal en orden a acoger favorablemente la pretensión de la actora.
Jurisprudencia:
“…disposiciones actuales se encuentran avaladas por avances
científicos que han determinado que presunciones jurídicas o normativas
absolutas (en otras épocas), hoy sean presunciones juris tantum o resulten
inaplicables, en determinados casos, habida cuenta que ellas hallaban
justificación única en la voluntad del legislador de evitar aventuras
judiciales que no puedan ser probadas y atenten contra la seguridad jurídica,
situación que hoy en día resulta casi imposible por los adelantos de la
ciencia, supliéndose, en derecho, por ejemplo, la falta de posesión de estado
con pruebas científicas que no pueden ser desdeñadas en detrimento de los
derechos del niño”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Multifuero de Ñeembucú, Pilar.
Fecha: 10/08/06.
Resolución: A y S Nro. 25.
Partes: María Elizabeth Rojas Hermosa, Estela Elvira Vera Vda. de Ferrari, Karina Yohana y Hugo Javier Ferrari Vera.
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