Concepto:
La acción de inconstitucionalidad comprende el mecanismo jurídico destinado a impugnar tanto normas como actos, sean administrativos o judiciales, que violen garantías, derechos u obligaciones consagrados en la constitución nacional, siendo la misma Corte Suprema de Justicia la competente para conocer en el trámite de la presente acción.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede
judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- Que exista lesión en los derechos de una persona.
- Que tal lesión provenga de una norma u acto administrativo o judicial que viole en su aplicación principios consagrados en la Constitución Nacional.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son
fundamentalmente los siguientes:
- Art.550 del C.P.C.- “Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo”.
- Art.556 del C.P.C.- “Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550”.
- Art.561 del C.P.C.- “Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado”.
- Art.562 del C.P.C.- “Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad”.
Pruebas:
- Prueba Documental:
La constituyen copias de las resoluciones arbitrarias, en las cuales pueden
observarse las notables violaciones de los derechos constitucionales
mencionados.
Derecho:
Se aplican a la presente figura las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título I, Libro V del Código Procesal Civil, el cual se ocupa de reglar específicamente la impugnación por vía de acción, concretamente desde el art. 550 que determina acerca de su procedencia, hasta el art. 564.
Doctrina:
“La
norma consagra la facultad que le asiste a la persona lesionada en sus
legítimos derechos de reclamar, mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad,
como demanda introductoria de un proceso autónomo, la declaración de
inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las leyes, decretos, reglamentos,
ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos, que en su
aplicación violen los principios y normas de la Constitución”.
Código Procesal Civil Comentado y
Concordado, Hernán Casco Pagano, Tomo II, Pág. 1019.
Análisis del fallo:
“Acción de Inconstitucionalidad en el
Juicio: Justina del Carmen Medina s/ Sucesión”
En
el presente caso la señora Amelia Medina Vda. De Giménez había promovido Acción
de Inconstitucionalidad contra la S.D. 256 de septiembre de 2006, dictada por
el Juez en lo Civil del Segundo Turno de Concepción y el A y S Nro. 23, de
junio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil de la misma
circunscripción judicial. La accionante fundó principalmente sus alegaciones en
que en ambas sentencias se había resuelto en omisión de disposiciones legales,
incurriendo ambas magistraturas en arbitrariedades que atentaron
indefectiblemente contra derechos constitucionales como el debido proceso, la
igualdad y la defensa en juicio. La Sala Constitucional de la Corte, previo
examen íntegro de las constancias de autos, observó que en primera instancia el
a-quo había incurrido en un notable error de consideración fáctica al establecer
que el señor Anastasio Medina (Difunto Padre de la accionante) que había muerto
en el año 1965 conforme se había acreditado en autos, había muerto después de
la causante, cuyo fallecimiento acaeció en el año 1967, no pudiendo darse por
tal motivo el derecho de representación invocado por la accionante, como se ve,
error factico que derivó en un juzgamiento notablemente incorrecto y apartado
del derecho. Respecto a la resolución de segunda instancia, el altísimo
tribunal observó que el ad-quem había incurrido en un error relativo a haber
aplicado disposiciones del antiguo código procesal, pues si bien el juicio
sucesorio en cuestión inició en 1967, la petición de ampliación de la
declaratoria de herederos se planteó en el año 2005, debiéndose en consecuencia
sujetar tal tramite a las normas del código procesal vigente, debido a esto no
se cumplieron igualmente los trámites del traslado del incidente, lesionándose
de tal modo la bilateralidad. Ante tales consideraciones la Sala Constitucional
se pronunció haciendo lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada y
declarando la nulidad de las referidas resoluciones judiciales, dado lo
arbitrario de las mismas.
Jurisprudencia:
“Se ha sostenido ya la importancia de la
identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravio, concreto, real y
cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, no
siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que
sean, de sufrirlos”.
Datos:
Tribunal: Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.
Fecha: 20/08/13.-
Resolución: A y S Nro. 989.-
Partes: Juan Ramón Villalba. -
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