La tercería de dominio es la vía procesal óptima para que el titular de la propiedad sobre un bien determinado, sea mueble o inmueble, intervenga en un proceso en el cual no es parte y en donde su propiedad sea objeto sobre el cual versa el litigio y se haya trabado efectivamente un embargo sobre la misma, solicitando se levante tal embargo.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede
judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- Que quien plantee el incidente sea propietario del objeto embargado.
- La existencia de un embargo efectivamente trabado.
- Probar “prima facie” la verosimilitud del derecho invocado, o en su defecto, prestar garantía suficiente para responder frente a las partes por los eventuales perjuicios que causare la suspensión del proceso principal.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son
fundamentalmente los siguientes:
- Art. 80 del C.P.C.- “Fundamento de la tercería. La tercería debe fundarse en el dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia al embargante. Podrá deducirse también tercería de dominio el que tenga un derecho sobre un bien incorporal o el titular del derecho real desmembrado. Una y otra debe sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario. Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria”.
- Art. 81 del C.P.C.- “Oportunidad en que deben deducirse. Pueden deducirse hasta tanto no haya efectuado subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho”.
- Art. 82 del C.P.C.- “Admisibilidad. No se dará curso a la tercería, si no se probare con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se invoca, o se prestare garantía suficiente para responder a los perjuicios que pudiere causar la suspensión del proceso principal”.
Pruebas:
- Prueba Documental: La constituye
fundamentalmente el título de propiedad sobre el vehículo objeto de la Litis,
el cual acredita la titularidad del dominio en favor del tercerista.
Derecho:
Se aplican a la presente figura las disposiciones contenidas en la Sección II, Capítulo V, Libro I del Código Procesal Civil, la cual se ocupa de reglar específicamente respecto a las tercerías, concretamente desde el art. 80 hasta el art. 86.
Doctrina:
“La promoción de la tercería de dominio no tiene
carácter obligatorio para el titular del dominio. Éste, por el hecho de haberse
transferido el bien en el juicio principal, no pierde la facultad legal que
posee de reivindicarlo frente al tercer adquirente, si se cumplen las
condiciones legales para el efecto”.
Código Procesal
Civil Comentado y Concordado, Hernán Casco Pagano, Tomo I, Pág. 183.
Análisis del fallo:
“Incidente de
Tercería de Dominio promovido por J. G. en: “W. B. c/ J.
A. s/ Acción Preparatoria”
En el presente caso el señor J. G. había
promovido el incidente de tercería de dominio en el juicio de acción
preparatoria que tenía como partes a W. B. y J. A. El a-quo
en primera instancia había resuelto hacer lugar al incidente, fallo que fue
impugnado. Ya en grado de Alzada el ad-quem, previo estudio de las constancias
de autos advirtió que el embargo trabado sobre el vehículo objeto de la Litis
en sí no podía prosperar debido a que no coincidían los números de motor
señalados en la denuncia policial, el señalado por el abogado de la parte
embargante y el número que efectivamente tenía el automóvil, ante tales
circunstancias el tribunal dictó resolución confirmando el pronunciamiento del
inferior por encontrarla acorde a derecho y compartir sus mismos fundamentos,
en cuanto a las costas, éstas fueron impuestas a la perdidosa.
Jurisprudencia:
“La
tercería de dominio no procede cuando no se discute la titularidad del dominio,
sino el mejor derecho sobre una finca en base a las anotaciones de
restricciones o gravámenes”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial,
Quinta Sala, Asunción.
Fecha: 26/06/12.
Resolución: A y S Nro. 80.
Partes: Lorenzo Román, Andrés Saniga Gallo.
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