Concepto:
La simulación constituye dentro de la teoría general de los actos jurídicos, un vicio en los mismos, consistente en la contradicción o disconformidad entre la intención verdadera de los otorgantes y la fehacientemente manifestada. Es decir, existe una incompatibilidad entre la verdadera voluntad y la manifestada en el acto.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:- Una declaración de voluntad disconforme con la intención verdadera y efectiva del sujeto.
- Estar concertada entre las partes para engañar a uno o varios terceros.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son
fundamentalmente los siguientes:
- Art.306 C.C.P.- “Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa”.
- Art.310 C.C.P.- “La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes”.
Pruebas:
- Inter-partes la prueba es el "Contradocumento", tratándose de terceros, éstos podrán acudir a otros medios de prueba.
El marco legal lo constituyen los artículos
mencionados anteriormente, en primer lugar el art. 306 del C.C.P legitima a los
hermanos a demandar la nulidad del acto por simulación, dado que estos
acreditan un perjuicio irrogado por la celebración misma del acto. Seguidamente
el art. 310 del C.C.P dispone acerca de las pruebas que eventualmente pudieren
presentar en juicio, dada su calidad de terceros respecto al acto celebrado.
Doctrina:
“De
una manera general, podemos decir que acto simulado es aquel que tiene una
apariencia distinta de la realidad. Hay un contraste entre la forma externa y
la realidad querida por las partes, el negocio que aparentemente es serio y
eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un
negocio distinto”.
Manual de Derecho Civil, Parte General, Pág. 516, Guillermo A. Borda.
Jurisprudencia:
“ En cuanto a que el escribano que otorgara la
escritura de transferencia no fue demandado, creo que el Escribano autorizante
de una escritura de compraventa de un inmueble no debe ser citado SI NO ESTÁ
CUESTIONADA SU RESPONSABILIDAD PERSONAL, NI SU CONSDUCTA, ya que las escrituras
NO SON OTORGADAS POR EL NOTARIO, SINO CON SU INTERVENCION, de allí que las
únicas partes en dichos instrumentos otorgantes, son el vendedor y la
compradora, sobre todo cuando no se solicita una indemnización de daños y
perjuicios, no siendo el escribano parte ESENCIAL en el acto, por lo que su
falta de citación no vicia el procedimiento.”
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial,
Cuarta Sala, Asunción.
Fecha: 09/08/00.
Resolución: A y S Nro. 119.
Partes: Juan Ramón, Victoriano y Nicolasa Villalba c/ Ricardo Villalba y María Mamerta Villalba Mongelos.
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