Concepto:
La acción de desconocimiento de filiación es aquella en virtud de la cual un sujeto, el cual haya reconocido a un individuo sin ser verdaderamente el progenitor biológico del mismo, demande que tal reconocimiento quede sin efecto.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- Que se haya reconocido como hijo al sujeto cuyo desconocimiento paternal se pretende.
- La ausencia de vínculo biológico entre el demandante y el hijo reconocido previamente.
Encuadre Legal:
Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:- Art. 54 de la C.N.: De la Protección al Niño “La familia, la sociedad y el estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente”.
- Artículo 183 del C. N y A.- DEL CARÁCTER SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO. “En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes”.
- Artículo 184 del C. N y A.- DE LA PRUEBA PERICIAL DE SANGRE. “La prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otras pruebas científicas equivalentes serán consideradas preferencialmente. En caso de renuencia de someterse a la misma, la oposición deberá considerarse como presunción de paternidad o maternidad. El Poder Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la realización de dichas pruebas y por acordada reglamentará este artículo”.
Pruebas:
- Prueba Pericial: La constituye el análisis de ADN realizado por el señor C., el cual como resultado arrojó el no ser padre biológico de G. B. M.
- Prueba Documental: Certificado de Nacimiento emitido por el registro civil el cual constata que G. B. se encuentra debidamente reconocido por el señor C.
Derecho:
A la presente figura se aplican en particular las
disposiciones del Capítulo II, Título II, del Libro IV del Código de la Niñez y
la Adolescencia, los cuales regulan el procedimiento a ser observado en la
acción de desconocimiento de filiación. Igualmente, debe atenderse siempre al
principio del interés superior del niño consagrado en los arts. 54 de la C.N. y
3 del C. N. y A. También debe observarse el plazo de prescripción dispuesto en
el art. 239 del C.C.P en el caso de hijos nacidos durante el matrimonio.
Doctrina:
“La técnica del perfil del ADN como medio de identificación
es infalible, ya que testifica un hecho científico incontrovertible, basado no
en teorías ni en doctrina, sino en leyes de la naturaleza. Tal es el valor
absoluto que ofrece la pauta genética del ADN que la negativa de parte a su
sometimiento puede perfectamente crear una presunción o establecimiento directo
de paternidad”.
Derecho Genérico, Principios Generales, Enrique Varsi
Rospigliosi, Pág.55.
Análisis del fallo:
“E. M. P. s/ Desconocimiento de Filiación”
Hechos:
En el presente juicio, el señor G. R. P.
promovió demanda de desconocimiento de filiación contra la señora R. R.
T., respecto a la niña E. M. P. T., fundada
principalmente en el hecho de que el señor G. había advertido con el paso
del tiempo que la menor por el reconocida no mantenía semejanzas con él, además
de oír como la señora R. le había dicho en reiteradas oportunidades que la
niña no era su hija, ante esto solicitó al juzgado la realización de la prueba
pericial de ADN. Al momento de contestar la demanda, la parte accionada niega
categóricamente los términos de la demanda, aunque solicita igualmente al juez
la realización de la prueba ADN. Una vez realizada ésta, como resultado arrojó
el que G. no era el verdadero padre de la menor E., prueba que fue
arrimada al expediente. Por tales motivos el a-quo dictó resolución haciendo
lugar a la demanda, resolución que fue apelada por la parte demandada. Ya en
alzada, el tribunal había fijado fecha para la realización de una nueva prueba
de ADN, a la cual la parte demandada no se presentó. Ante tales motivos, y
atendiendo que la prueba de ADN en primera instancia no fue impugnada
oportunamente, el tribunal de Alzada dictó resolución confirmando el
pronunciamiento del inferior, por compartir sus mismos fundamentos.
Jurisprudencia:
“La prueba que posibilita demostrar, y en este caso excluir
la paternidad con un alto grado de probabilidad, es aquella que involucra la
biología de los progenitores, especialmente, la del Ácido Desoxirribonucleico o
ADN, hallándose los mismos obligados a cooperar con la justicia, ante la duda
en el origen biológico del niño/a, lo cual se pretende dilucidar mediante el
arbitrio jurisdiccional, a objeto de acceder a la verdad real, en interés de la
realización del valor justicia en un ámbito que compromete un derecho
fundamental de rango constitucional cual es el derecho a conocer la propia
identidad”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Central.
Fecha: 19/03/14.
Resolución: A y S Nro. 16.
Partes: Gregorio Rafael Patiño y Romina Raquel Torales.
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