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Preparación de Acción Ejecutiva

Concepto:

La Preparación de la Acción Ejecutiva es el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil destinado a “completar” los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico respecto a aquellos títulos considerados “incompletos”, todo esto con la finalidad de perfeccionar su “ejecutividad”.

Presupuestos Jurídicos:

Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:

  • Que se cuente con un título en donde conste una obligación de dar suma de dinero, líquida y exigible.
  • Que tal título requiera ser “completado”, enmarcándose en alguno de los supuestos establecidos en el art. 443 del C.P.C.

Encuadre Legal:

Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:

  • Art.443 del C.P.C.- Casos. “Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución; b) que, en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento ordinario se probare el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda; c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso; d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional; e) que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el título consistiere en un contrato bilateral; f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca la calidad de empleado del actor, tiempo de servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el último recibo”.
  • Art.445 del C.P.C.- Efectos del reconocimiento de la firma. “Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido”.

Pruebas:

  • Prueba Documental: La constituye principalmente el pagaré, título sobre el cual se procederá a la preparación de la acción ejecutiva. Así también un telegrama colacionado en donde consta el requerimiento de pago realizado por parte de la firma “R. & Cía.” a la ganadera “R. S. S.A.”.

Derecho:

Al presente caso se aplican las disposiciones que regulan la “Preparación de la Acción Ejecutiva” contenidas en el Capítulo II, Título I del Libro III del Código Procesal Civil, concretamente desde el art. 443 hasta el art. 447 del citado cuerpo normativo.

Doctrina:

“Frente a los títulos denominados completos, existen otros que requieren ser completados mediante el cumplimiento de formalidades previas, sin las cuales no adquieren el carácter de títulos ejecutivos”.

Código Procesal Civil Comentado, Hernán Casco Pagano, Tomo II, Pág. 826.

Análisis del fallo:

“R. & Cía. S.A.C.I. c/ R. S. S.A Ganadera s/ Preparación de Acción Ejecutiva”

Hechos:

En el presente caso la firma “R. & Cía.” demandó a la firma ganadera “R. S. S.A.” con base en un pagaré vencido el cual había sido firmado por el señor A. L., en calidad de representante de la citada firma ganadera. Al momento de contestar la demanda, la firma accionada opuso la excepción de inhabilidad de título contra las pretensiones del demandante, fundado principalmente en que la firma del pagaré base de la ejecución debió ser aprobada por la asamblea ordinaria de socios, no siendo así, en consecuencia, la firma estampada por el señor L. carecía de virtualidad para obligar a la sociedad, careciendo en consecuencia ésta de legitimación pasiva. Atendiendo a las constancias de autos, el a-quo se pronunció desestimando la excepción opuesta y haciendo lugar en consecuencia a la demanda presentada por la actora, ordenando se lleve adelante la ejecución, motivo por el cual la demandada se agravió e interpuso el recurso de apelación contra la referida resolución. Ya en Alzada, el tribunal, previo estudio íntegro de las constancias de autos, se pronunció por la confirmación de la resolución recurrida, con costas a la perdidosa, fundado principalmente en que la apelante no había negado la firma estampada en el pagaré, tampoco había negado que el señor L. ejercía el cargo de director de la misma firma y tampoco que tal cargo ostentaba la representación de la firma ganadera, lo cual se desprendía del mismo poder otorgado para asuntos judiciales y administrativos presentado en juicio por el abogado de la demandada, motivos por los cuales, como se hubiera dicho, el tribunal se pronunció por la confirmatoria, compartiendo con él a-quo los fundamentos expuestos.

Jurisprudencia:

“Si bien es cierto que, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, el acto de intimación debe ser efectuado personalmente al deudor, tan intimación también puede ser verificada, ante la ausencia de aquel, a otra persona distinta del deudor o demandado. Tal interpretación se desprende de la misma norma del artículo 451 del C.P.C. que establece que el embargo-diligencia subsiguiente a la intimación- debe practicarse aun cuando el deudor no estuviere presente. Si se tiene en cuenta que ambos actos (la intimación de pago y el embargo) son secuenciales, en el sentido de que ambos se realizan uno después del otro, pero en ocasión de la intervención del oficial de justicia, debe entenderse que implícitamente la ley autoriza que la intimación sea efectuada también a una persona distinta del deudor”.

Datos:

Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, Asunción. 

Fecha: 09/02/00.

Resolución: A y S Nro. 3.

Partes: Antonio Rafael Zuarez Rojas y Derlis A. Díaz Canela.

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