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Retención de Cosa Mueble.

Concepto:

El derecho de Retención es la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico a aquel legítimo poseedor que ha efectuado gastos sobre un bien, sea mueble o inmueble, para que éste lo conserve en su poder hasta tanto sea reembolsado por los gastos efectuados en razón del mismo objeto.

Presupuestos Jurídicos:

Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:

  • Que el obligado a la restitución de la cosa mueble tenga un crédito exigible en virtud a gastos efectuados en la misma.
  • Que la posesión del citado mueble sea legítima, es decir, que no sea en razón a un acto ilícito.
  • Que el bien mueble objeto de la acción no haya sido robado ni perdido.
  • Que medie buena fe en la posesión ejercida.

Encuadre Legal:

Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:

  •   Art.1826 del C.C.P.- "El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa. No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito. Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles no robadas ni perdidas, si mediase buena fe".
  • Art.1827 del C.C.P.- "Aquél que retenga con derecho una cosa o fuere demandado por devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado, o afianzare su cumplimiento. Si se tratare de inmuebles, la retención podrá ser decretada con carácter provisorio y hasta un monto determinado, en las mismas condiciones en que proceda el embargo preventivo, y anotarse en el Registro de inmuebles. Dictada la sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzosa, sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora o de recibir".

Pruebas:

  •           Prueba Documental: La constituyen todos los recibos de pago emitidos por la firma concesionaria los cuales acreditan el cumplimiento de las cuotas del vehículo por parte del actor, así también las boletas de mantenimiento emitidas por el taller de la citada firma, facturas de compra de aceites y lubricantes para el citado automotor, todas a nombre del demandante.
  •       Prueba Testifical: Declaraciones de testigos acerca de la veracidad de las afirmaciones realizadas por el demandante.

Derecho:

Al presente caso se aplican particularmente las disposiciones contenidas en los arts. 1826 y 1827 citados ut-supra, los cuales se encargan de fijar los delineamientos básicos del instituto, así también todas las disposiciones que regulan el derecho de Retención contenidas en el Título VII, Libro III del Código Civil Paraguayo.

Doctrina:

“Especie de derecho pignoraticio establecido por disposición legal en determinadas ocasiones, para posibilitar al poseedor o tenedor de la cosa ajena el conservarla hasta el pago de lo debido por ella, o por alguna causa relacionada con ella”

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Manuel Ossorio, Pág. 304.

Jurisprudencia:

“La parte recurrente sostiene que las pruebas instrumentales no justifican los gastos que ha efectuado el actor por no haberse reconocido los documentos privados dentro del proceso, pero estas documentaciones no fueron impugnadas en la forma prevista en el art. 308 del C.P.C. y por lo tanto no requiere de un reconocimiento testifical al efecto más todavía que los mismos se encuentran a nombre de la demandada pero en poder del actor conforme a lo presentado en su demanda, que justifica los gastos efectuados por el vehículo objeto de la demanda y en especial porque, también demuestra que están en poder del mismo y que esos gastos lo hicieron evidentemente de buena fe por existir entre las partes una cierta razón de confianza que no requirió en su oportunidad la formalización de un contrato escrito”

Datos:

Tribunal: Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, San Lorenzo.

Fecha: 03/04/14.

Resolución: A y S Nro. 36.-

Partes: Amílcar A. Alfonzo Gómez y Rosalía María de Lourdes Cáceres Ruiz.

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