Concepto:
La repetición de pago es la facultad acordada a aquel tercero que ha pagado una deuda que no le correspondía, para que éste obtenga el reembolso de la suma erogada por quien sí se encuentre constreñido al cumplimiento de la misma obligación, es decir, quien sí fuese deudor.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- Que se haya pagado lo que no se debe.
- Que se trate de deuda ajena.
- Que no se trate de un pago en cumplimiento de deberes morales o sociales.
- Que no se trate del pago de una prestación con finalidad contraria a la ley.
Encuadre Legal:
Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:- Art.1819 del C.C.P.- El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago.
- Art.523 del C.C.P.- En las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores, y el crédito solidario entre los distintos acreedores, por partes iguales, salvo que haya sido contraída, según el título, en interés exclusivo de alguno de ellos en proporciones distintas. El deudor que ha desinteresado al acreedor, o en quien se ha operado la confusión, y tiene la acción de regreso contra los demás codeudores, pero solo por su parte en la obligación. La cuota de los insolventes, se divide entre los demás deudores originarios, incluyendo a los exonerados de la solidaridad o de la obligación, o de su parte en la deuda, por el acreedor. Se exceptúa de la acción de regreso la extinción del crédito por remisión gratuita.
Pruebas:
- Prueba Documental: Las constituyen tanto la constancia de pago de deuda emitida por la entidad acreedora, en este caso la Cooperativa "K. P"., así como también la liquidación de deuda correspondiente.
Derecho:
En el presente caso, nos encontramos ante una situación
donde el artículo 1819 del C.C.P resulta específicamente aplicable, pues el
codeudor solo debe soportar la parte que le corresponde en la deuda, si bien se
encuentra obligado al pago total de la misma ante el requerimiento del acreedor
por tratarse de una obligación solidaria, esto no perjudica su derecho a
repetir la cuota correspondiente al resto de codeudores en la obligación
asumida.
Doctrina:
“Cuando alguien paga lo que no debe, la ley le concede a
quien pagó una acción especial para exigir al accipiens que le devuelva lo que
ha pagado, que se conoce con el nombre de repetición”.
Obligaciones. Contractuales y Extracontractuales, Sergio
Martiniuk Barán, Pág. 552.
Análisis del fallo:
“E. A. R. c/ A. C. Y. s/ Demanda
por Repetición de Pago”
Hechos:
En el presente caso, el señor E. y el señor A.
habían contraído una deuda solidaria con la cooperativa "K. P"., la misma
ascendía al monto de 8.012.030, el pago de tal monto había sido soportado
íntegramente por el señor E., por tal motivo el mismo procedió
posteriormente a demandar al señor A. por la totalidad de la suma señalada,
argumentando que el préstamo había sido utilizado solamente por él. En primera
instancia el a-quo había hecho lugar parcialmente a la demanda, condenando en
consecuencia al señor A. al pago de la suma de 4.006.015, debido a que del
título exhibido en autos se observaba el carácter “solidario” de la obligación
asumida y que la circunstancia de haber sido gozado el importe del préstamo
únicamente por el señor A. no había sido probada por la parte actora. En
segunda instancia la Alzada, previo control de logicidad, congruencia y
normatividad de la sentencia, se pronunció por la confirmación de la resolución
inferior, por compartir mismos fundamentos.
Jurisprudencia:
“En las obligaciones solidarias cada deudor debe hacerse
cargo en partes iguales de la deuda contraída en tal carácter, además teniendo
en cuenta que en el presente caso no se ha estipulado una diferencia en la
cuota que le corresponde a cada uno”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sexta Sala, Asunción.
Fecha: 23/09/15.
Resolución: A y S Nro. 43.
Partes: Ermelando Antúnez y Andrés Fabián Cuenca Yunís.
Comentarios
Publicar un comentario