Concepto:
El Régimen de Relacionamiento comprende el instituto jurídico en virtud del cual se garantiza el derecho del niño a mantenerse en permanente contacto con los demás miembros de su familia con los cuales no convive, fijándose por vía judicial un sistema de visitas, siendo este de cumplimiento obligatorio por los progenitores.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede
judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- Que el progenitor quien ejerce la acción no conviva con el menor.
- Que el relacionamiento con el menor se encuentre vedado o entorpecido.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son
fundamentalmente los siguientes:
- Art. 95 del C.N y A.- DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL REGIMEN DE RELACIONAMIENTO. “A los efectos de garantizar el derecho del niño o adolescente a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no convive, cuando las circunstancias lo justifiquen será aplicable la regulación judicial. El régimen de relacionamiento establecido por el juzgado puede extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés del niño y sus necesidades así lo aconsejen”.
- Art. 96 del C. N y A.- DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO. “El incumplimiento reiterado del relacionamiento establecido judicialmente, podrá originar la variación o cesación temporal del régimen de convivencia”.
Pruebas:
- Prueba Testifical: Declaración de personas cercanas al entorno del niño que atestiguan que el padre no mantiene relacionamiento con el menor.
- Prueba Pericial: Evaluaciones e informes emitidos por el profesional psicólogo que determinan acerca del estado psicológico tanto del padre, de la madre y, principalmente, del menor.
Derecho:
A la presente figura se aplican fundamentalmente
las disposiciones contenidas en el Capítulo III, Libro III de la Ley 1680/01
que regulan específicamente sobre la convivencia y el relacionamiento, siendo
concretamente aplicables al caso los artículos citados ut-supra.
Doctrina:
“El
régimen de visitas se da como consecuencia de la residencia en diferentes
domicilios de padres e hijos, se debe establecer un régimen de visitas a los
fines de proveer el contacto con el progenitor no conviviente. Se trata, de un
derecho y deber que se traduce en la necesidad de mantener adecuada
comunicación entre padres e hijos”
El Incumplimiento del Régimen de
Visitas, Pág. 13, Carmen Rocío Chumpitaz Pampani.
Análisis del fallo:
“C. A.
S. F. s/ Régimen de Visitas”
En el presente caso el señor C. A. S.
L. había demandado la fijación de un régimen de visitas con su hija C.
A. S. F., de ocho meses de edad. En primera instancia la madre
de la menor, J. M. E. F. V., se había allanado al pedido del
padre, fijando el a-quo en consecuencia los días sábados de 10:00 a 11:00hs, en
el domicilio de la madre, como días de visita. Contra tal resolución se agravió
la parte actora, por considerar insuficiente tal régimen para desarrollar un
buen relacionamiento con la menor, solicitando consecuentemente la ampliación
del régimen. Ante tales circunstancias, el tribunal, considerando que del
informe practicado al padre por la psicóloga forense interviniente, éste no
presentaba ninguna circunstancia que pudiera incidir negativamente en la
conducta de la niña y ante la necesidad de fomentar el vínculo paterno en
atención al principio de interés superior de la niña, el ad-quem dictó
resolución ampliando el régimen de relacionamiento inicialmente impuesto,
imponiendo las costas de la instancia en el orden causado.
Jurisprudencia:
“El
derecho de visita o relacionamiento no solo comprende la facultad del padre de
visitar al hijo/a en el domicilio donde convive con la madre, sino también el
derecho de retirar al niño/a de ese hogar y tenerlo consigo a fin de que pueda
desarrollar el vínculo afectivo paterno-filial y una comunicación con espontaneidad,
intensidad y privacidad”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación de la Niñez y
Adolescencia, Primera Sala, Asunción.
Fecha: 24/12/13.
Resolución: A y S Nro. 179.
Partes: Guido Marcelo Gómez Talavera, Amanda y Daniela Gómez Zubeldía.
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