Concepto:
La convivencia es un instituto jurídico derivado del ejercicio mismo de la patria potestad, a partir del “Régimen de Convivencia” se establece un régimen en donde se designa a uno de los progenitores a cargo de la tenencia principal del menor, en atención a su desarrollo armónico e integral, respondiendo a su “interés superior”.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:- Separación de los padres.
- Controversias entre los progenitores respecto a la tenencia del hijo.
- Que el progenitor quien solicita la tenencia esté en condiciones de brindar una educación y vida digna al menor, conforme al interés superior de éste.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son
fundamentalmente los siguientes:
- Art. 92 del C.N y A.- “DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juez, conforme a derecho. En todos los casos de conflicto, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y valorarla teniendo en cuenta su madurez y grado de desarrollo”.
- Art. 93 del C.N. y A.- “DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE. En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la tenencia del hijo, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta la edad y el interés superior del mismo. En el caso del niño menor de cinco años de edad, éste debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados”.
Pruebas:
- Prueba Testifical: Declaraciones de vecinos, quienes constatan que el niño convive con el padre en circunstancias normales, asiste a la escuela y no presenta signos ostensibles de maltrato en el día a día.
- Prueba Pericial: Informes psicológicos emitidos por profesionales, quienes evalúan tanto al menor como a los progenitores. Así también los informes emitidos por los trabajadores sociales intervinientes.
Derecho:
A la presente figura se aplican fundamentalmente las disposiciones contenidas en el Capítulo III, Libro III de la Ley 1680/01 que regulan específicamente sobre la convivencia y el relacionamiento, siendo concretamente aplicables al caso los artículos citados ut-supra.
Doctrina:
“Como se ha apuntado, del citado art. 92 que se viene
analizando, se colige que éste precepto legal no dispone que la convivencia del
hijo deba otorgarse necesariamente a un solo progenitor o de forma unilateral,
ante situaciones de crisis de la relación de pareja. Por el contrario, al
prescribir que los hijos tienen el
derecho a la convivencia con los padres, numerosos fallos jurisprudenciales
de los tribunales de la República del Paraguay han acogido la tendencia de
atribuir la convivencia bajo la modalidad compartida,
inspirados asimismo en el principio de corresponsabilidad
en el ejercicio de la patria potestad, impregnado en la convención de los
derechos del niño”.
La atribución
jurisprudencial del régimen de convivencia, Págs. 30 y 31, Lilian Rojas.
Análisis del fallo:
“T. A.
G. O. s/ Régimen de Convivencia”
En el presente caso el señor I. R. G.
había demandado a la señora P. R. O. sobre régimen de convivencia, en
relación a su hijo T. A. En primera instancia el a-quo resolvió
hacer lugar a la demanda promovida. Tal resolución fue apelada por la parte
demandada, centrando sus agravios en la consideración de que el a-quo no había
apreciado correctamente el material probatorio producido, que las acusaciones
de abandono formuladas por la actora en su contra nunca habían sido probadas,
así también argumento que el a-quo no había fundamentado debidamente por qué el
padre daría una mejor guarda a su hijo. El tribunal, en estudio íntegro del
expediente, observó que el informe psicológico del menor se determinó que “el niño percibe al padre como más presente
en la figura parental”. Observó igualmente que el informe psicológico de la
madre expresó en parte que “la señora P.
(…) posee características de inmadurez emocional lo que le dificulta las
relaciones interpersonales…” y que el informe psicológico al padre expresó “el rol paterno lo define como protector y
nutritivo para con el niño, con el cual posee un buen vinculo”. Así también
se observó las declaraciones del niño que expresó “quiero que la situación siga como está, estoy bien así” (el niño
se encontraba viviendo con el padre). Así como también los informes del trabajo
social que constató que la madre no tenía lugar en su vivienda para albergar al
menor. Ante tales circunstancias, el ad-quem se pronunció confirmando la
sentencia impugnada, por encontrarla conforme a derecho y por entenderla acorde
al principio del interés superior del niño, imponiendo las costas de la
instancia en el orden causado.
Jurisprudencia:
“La preferencia que da la ley (Art. 93 C.N. y A) a la madre con respecto al hijo menor de 5 años, responde a las necesidades afectivas y emocionales del niño cuya etapa evolutiva requiere el cuidado de la madre. No debe instalarse una figura complementaria como la principal que se da en el caso de la abuela. En ningún caso la figura materna debe remplazarse. Para lograr el desarrollo integral del niño y su felicidad plena, los progenitores deben asumir la responsabilidad conjunta y la concentración de los padres para todas las decisiones importantes relacionadas con la vida del hijo”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación de la Niñez y la
Adolescencia, Primera Sala, Asunción.
Fecha: 28/05/13.
Resolución: A y S Nro. 51.
Partes: Pablo Tobías Chávez Riveros, Pablo Darío Chávez Benítez y Sheila Riveros.
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