Concepto:
Es la acción conferida a aquel concubino supérstite para que éste demande contra la sucesión el reconocimiento póstumo de la unión de hecho, mantenida con el causante de la misma sucesión, siempre y cuando tal unión haya observado los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento mismo de la unión.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:- La existencia de una Unión de hecho válida, conforme las condiciones establecidas en ley.
- Que tal unión hubiese terminado por causa de muerte de uno de los concubinos y haya durado cuanto menos cuatro años.
- Que se haya abierto el juicio sucesorio correspondiente.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son
fundamentalmente los siguientes:
- Art. 83 de la ley 1/92.- "La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley".
- Art. 84 de la ley 1/92.- En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.
- Art. 91 de la ley 1/92.- "Si la unión termina por muerte de uno de los concubinos, siempre que ella tuviera cuanto menos cuatro años de duración, el sobreviviente recibirá la mitad de los gananciales y la otra mitad se distribuirá entre los hijos del fallecido, si lo hubiere. Si el causante tuviere bienes propios, el concubino supérstite concurrirá con los hijos, en igualdad de condiciones de éstos. El derecho de representación del concubino supérstite sólo se extiende a sus descendientes en primer grado".
Pruebas:
- Prueba Documental: Diversas fotografías tomadas en donde se puede ver juntos a los concubinos en eventos públicos como: fiestas familiares, eventos sociales y actividades comunales, las cuales cuentan con fechas.
- Prueba Testifical: Declaración de vecinos del domicilio de los concubinos, lo cuales tenían conocimiento acerca de la relación y que acreditan el carácter público y estable de la misma.
En particular, al presente caso se aplican las
disposiciones normativas citadas ut-supra, primeramente los arts. 83 y 84
constituyen el marco normativo para la procedencia de la figura del concubinato
o unión de hecho, luego es el art. 91 el que determina los derechos que asisten
al concubino supérstite respecto a los bienes patrimoniales tanto gananciales,
como también los dejados por el causante.
Doctrina:
“Como se ve, no se refiere ni establece derecho
hereditario alguno al concubino sobreviviente en los bienes propios del
compañero difunto cuando concurre con los ascendientes de éste, en cambio, le
otorga, si, en los bienes gananciales que correspondían al causante, siguiendo
los términos de su antecedente, el art. 96 del Anteproyecto de Ley de Reforma
Parcial del Código Civil, de la Coordinación de Mujeres del Paraguay”.
Derecho Sucesorio,
Eladio Wilfrido Martínez, Pág. 383.
Análisis del fallo:
“S. V. c/ Sucesión de G. V. E. s/ Matrimonio Aparente”
Hechos:
En el presente caso, la señora S. V. demandó a los sucesores del señor G. V., su difunto concubino, con
el objetivo de que éstos herederos reconocieran la plena validez de la unión de
hecho (concubinato) establecida entre la señora V. y el señor V. La
parte actora había presentado como prueba la declaración de varios testigos,
así como también diversas fotografías tomadas en eventos públicos en donde se
le podía apreciar junto con el señor V., contra esto, los demandados
declaraban que la señora S., si bien era cierto que convivía junto con
el señor V., tal convivencia lo hacía en carácter de criada, sin poder
entenderse que de tal convivencia surgiera la existencia de una relación
amorosa. En primera instancia el Juez resolvió hacer lugar a la demanda de
reconocimiento de matrimonio aparente, pues, en análisis de las constancias de
autos el a-quo entendió procedente la pretensión de la actora, pues se había
comprobado los extremos legales de la figura en cuestión. Ya en Alzada, el
tribunal sometió a riguroso control la resolución apelada, entendiendo
igualmente procedente la demanda, confirmando la sentencia en todas sus partes.
Jurisprudencia:
“Si bien las presunciones pueden constituir elementos
de juicio en la fundamentación de los fallos judiciales, ellas debe tener la
suficiente entidad como para sostener razonablemente la decisión respectiva”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial,
Primera Sala, Asunción.
Fecha: 26/12/02.
Resolución: A y S Nro. 152.-
Partes: Salvadora Villalba c/ Rubén Darío Vázquez Maldonado y Silvia Elena Vázquez Gaona.
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