Concepto:
Es la acción reconocida por el ordenamiento positivo a aquel concubino/a para que éste demande el reconocimiento de la unión de hecho mantenida conforme a las disposiciones legales, a los efectos de lograr principalmente el reconocimiento acerca de la existencia de la comunidad ganancial entre ambos concubinos.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:- Que tanto el hombre como la mujer tengan la edad mínima para casarse prevista en la ley.
- La convivencia debe ser estable, pública, singular e ininterrumpida por el plazo de 4 años, en el caso de existir un hijo en común, tal plazo se tendrá cumplido con el nacimiento del mismo.
- Que no se encuentren afectados por impedimentos para contraer matrimonio.
Encuadre Legal:
Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:
- Art. 83 de la ley 1/92.- "La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley".
- Art. 84 de la ley 1/92.- "En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades".
- Art. 85 de la ley 1/92.- Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes, el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo.
Pruebas:
- Prueba Documental: La constituyen diversas fotografías tomadas durante el tiempo de vida en común de los concubinos, pudiéndose verles juntos en distintos eventos sociales, en distintos tiempos.
- Prueba Testifical: Conformada por la declaración de diversos vecinos del lugar en donde residían en común los concubinos, los cuales atestiguan sobre la unión de hecho.
Derecho:
En este caso son aplicables las disposiciones de la
ley 1/92 “De Reforma Parcial del Código Civil” relativas a las llamadas
“Uniones de Hecho”. Las mismas conforme con los preceptos legales son
susceptibles de generar una serie de consecuencias jurídicas tanto de orden
personal como patrimonial. Cuando se demanda el reconocimiento de un Matrimonio
Aparente debemos constatar la concurrencia de los presupuestos establecidos en
los arts. 83, 84 y 85 de la citada ley
Doctrina:
“El matrimonio aparente es la unión establecida entre
dos personas hábiles para casarse, que viven en concubinato ante propios y
extraños. Significa que ninguna de las partes debe tener impedimento alguno
para contraer matrimonio durante el concubinato y que la vida concubinaria debe
ser de pública notoriedad”.
Código Civil
Paraguayo Comentado, Miguel Ángel Pangrazio, Pág. 466.
Análisis del fallo:
“N. B. M. A. c/ F. N. O. s/ Reconocimiento de Matrimonio Aparente
y Liquidación de Sociedad Conyugal”
Hechos:
En el presente caso la señora N. B. demandó al
señor F. por el Reconocimiento de la unión que mantuvieron entre los dos
desde el año 1992, todo esto con la finalidad de poder acceder consecuentemente
a la liquidación de la sociedad formada entre los mismos. En primera instancia el
a-quo resolvió rechazar la demanda basándose en que la fecha de inicio del
concubinato no pudo haber sido el 5 de abril de 1992, como lo señalara la actora,
debido a que en ésta fecha la señora N. se encontraba imposibilitada para
contraer nuevas nupcias debido a que no habían trascurrido aun los tres cientos
días posteriores a la sentencia que dispuso su divorcio respecto a su anterior
pareja. Ya en alzada, el tribunal haciendo uso de sus facultades de revisión
constató que en autos se había probado que tanto actora como demandado tenían
una hija en común, nacida en 1996, circunstancia probada con el respectivo
certificado de nacimiento suscripto por ambos progenitores. Debido a esto, y
por imperio de lo dispuesto en el art. 85 de la ley 1/92, el tribunal entendió
procedente la demanda, haciéndose lugar en consecuencia al reconocimiento del
matrimonio aparente entre la señora N. y el señor F.
Jurisprudencia:
“Aún en el caso de que una de las partes contrajera
matrimonio con otra persona, con posterioridad a la apertura de la relación
concubinaria, esa circunstancia no podría ser argüida para negar derechos sobre
los bienes acumulados durante el lapso en que vivieron en concubinato, siempre
que el hecho se ajuste a las disposiciones de los arts. 83,84 y 85 de la ley
1/92”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial,
Primera Sala, Asunción.
Fecha: 07/05/01.
Resolución: A y S Nro. 37.-
Partes: Nancy Beatriz Martínez Alarcón y Fermín Núñez Ortiz.
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