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Quiebra.

Concepto:

El juicio de Quiebra es aquel que se tramita respecto al sujeto, comerciante o no, que ha caído en cesación de pagos, cuyo estado de insolvencia económica le impida enfrentar debidamente las cargas de su patrimonio, estableciéndose en consecuencia un procedimiento especial para que éste logre, mediante liquidación de su activo, pagar proporcionalmente a sus acreedores en relación al monto de sus créditos y la gradación de los mismos.

Presupuestos Jurídicos:

Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:

Quiebra de Deudor Comerciante:

  • El estado de insolvencia económica del deudor demandado.
  • El incumplimiento de una o más obligaciones por parte de éste, u otro hecho revelador de insolvencia.
  • Que se haya intimado al deudor para el pago, sea vía notarial o judicial.
  • Que hayan transcurrido diez días desde la fecha de la intimación.

Quiebra de Deudor No Comerciante:

  • El estado de insolvencia económica del deudor demandado.
  • La existencia de dos o más ejecuciones promovidas por acreedores quirografarios contra el mismo, cuyos créditos no hayan sido satisfechos.
  • Que quien demande la quiebra sea acreedor de deuda líquida y exigible contra el deudor demandado.
  • Que tal obligación conste en un título que traiga aparejada ejecución.

Encuadre Legal:

Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:

  • Art. 64 de la Ley 154/69. “El acreedor que solicite la quiebra de su deudor comerciante presentará la prueba del incumplimiento de una o más obligaciones exigibles y líquidas, o la de otro hecho revelador de la insolvencia. Cuando el pedido de quiebra se funde en un incumplimiento, el acreedor no podrá formularlo antes de haber transcurrido diez días desde la fecha del protesto o intimación notarial o judicial. El deudor comerciante podrá ser declarado en quiebra, aunque hubiese un solo acreedor”.
  • Art. 65 de la Ley 154/69. “Podrá pedir la quiebra del deudor no comerciante el acreedor de deuda liquida y exigible cuyo título traiga aparejada ejecución. Probará la existencia de dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor por distintos acreedores quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales el deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago que se hubiese formulado”.

 Pruebas:

  •  Prueba Documental: La constituyen fundamentalmente tanto la escritura pública donde consta la deuda contraída por el deudor, así también sus términos. También el telegrama colacionado en el cual consta la intimación realizada al deudor.

Derecho:

Se aplican a la presente figura las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley 154/69 “General de Quiebras”, siendo el Capítulo I, Título II, Libro I, el cual se ocupa de establecer las disposiciones generales relativas a la convocación de acreedores y a la quiebra. Así también deben observarse las normas contenidas en el Capítulo I, Título III de la referida ley, el cual se ocupa de regular respecto al pedido de la quiebra.

Doctrina:

“Proceso de ejecución colectiva para determinar la situación de un comerciante que ha cesado en sus pagos o cuyo activo es insuficiente para cancelar su pasivo. Tiene por finalidad liquidar su patrimonio para pagar a los acreedores de acuerdo con la calidad y preferencia de sus créditos y en proporción al monto de estos entre los de igual graduación”

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, Pág. 525.

Análisis del fallo:

“Solicitud de Declaración de Quiebra de C. O. S. y Empresa de Transporte y Turismo “L. T. S.A.C.I.A””

En el presente caso el Abg. M. Y. había solicitado conjuntamente la declaración de quiebra del señor C. O. S. y la empresa “L. T. S.A.C.I.A” fundado principalmente en la existencia de varios créditos vencidos impagos, entre los cuales se encontraba un crédito en favor suyo en concepto de honorarios en un juicio en el cual representó al señor S. Así también el Abg. Y. había demostrado severos indicios de insolvencia económica respecto al Señor S. En primera instancia el a-quo había dictado resolución haciendo lugar al pedido de quiebra. Contra tal resolución interpuso recurso de apelación el señor S. argumentando principalmente que el Abg. Y. tan solo había procedido a intimarlo defectuosamente al pago de un crédito, así como también mencionó que no era lógico que Y. solicite su quiebra sin antes intentar el cobro compulsivo del crédito en cuestión, así también manifestó que la obligación alegada por el demandante no se había probado (a su criterio) debidamente. Ante tales circunstancias el ad-quem corrió vista al agente fiscal y al síndico interviniente, los cuales expresaron en forma uniforme que el pedido de quiebra se encontraba ajustado a derecho. Ante tales circunstancias el tribunal, previo examen íntegro de las constancias de autos, se pronunció por la confirmación de la resolución apelada por encontrarla acorde a derecho, imponiendo las costas a la parte perdidosa.

Jurisprudencia:

“La ley de Quiebras establece clara y terminantemente que la revocatoria que se pretende solo es viable si se demuestra la solvencia del peticionante en el momento de la declaración de quiebra. Esta condición es ineludible y de cumplimiento obligatorio. Ninguna otra circunstancia se tendrá en cuenta ni podrá suplir la inobservancia de este requisito fundamental”.

Datos:

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, Asunción. 

Fecha: 20/10/99.

Resolución: A. I. Nro. 537. 

Partes: Finabank S.A.

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