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Juicio Sucesorio Testamentario.


Concepto:

La sucesión testamentaria o testada es aquella que tiene lugar cuando el causante ha dejado un testamento válido, debiendo tramitarse el juicio sucesorio conforme las disposiciones de última voluntad vertidas por el testador en el referido testamento.

Presupuestos Jurídicos:

Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:

  • Fallecimiento de una persona, debidamente acreditado.
  • Que la misma haya dejado un testamento válido, conforme a las disposiciones legales.

Encuadre Legal:

Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:

  • Art.2668 del C.C.P.- “El testamento ológrafo, y el cerrado, deben ser presentados tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador, con la explicación de la causa en virtud de la cual se halla en poder de quien lo exhiba. Todo el que tuviere interés legítimo podrá pedir al juez que ordene la presentación del testamento y proceda a la apertura del cerrado”.
  • Art.2680 del C.C.P.- “Los herederos instituidos gozan, respecto de terceros, y entre sí, de los mismos derechos que los legítimos. Podrán ejercer las acciones que correspondieren al heredero intestado y al causante, aun antes de tomar la posesión de los bienes hereditarios; pero no están obligados a colacionar las donaciones que les hubiere hecho el testador por actos entre vivos, si no fueren descendientes de él, o lo dispusiere el testamento”.
  • Art.2696 del C.C.P- “Toda persona física o jurídica que existiere en el momento de la muerte del testador podrá recibir bienes por testamento”.
  • Art.749 del C.P.C.- Citación. “Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 714 sobre la publicación de los edictos y el plazo de presentación”.
  • Art.750 del C.P.C.- Aprobación de testamento. “En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el artículo 742 y siguientes”.

Pruebas:

  • Prueba Documental: La constituye fundamentalmente el testamento ológrafo redactado por el causante, además también el acta de defunción del mismo y la partida de nacimiento del beneficiario del testamento, por medio de la cual acredita su identidad personal.

Derecho:

A la presente figura se aplican en particular las disposiciones del Título VI del Libro V del Código Civil, el cual regula respecto a las Sucesiones Testamentarias. Igualmente se aplican en sentido procesal las disposiciones contenidas en el Capítulo III, Título XV del Libro V del Código Procesal Civil del Paraguay.

Doctrina:

“En nuestro país, lo normal es que las personas mueran sin haber otorgado testamento, de donde viene que sus sucesiones son las llamadas intestadas o ab intestado; pero, por excepción, existen fallecidos que dejan testamento, en tales casos estamos en presencia de las sucesiones denominadas testamentarias”.

Eladio W. Martínez, Derecho Sucesorio, Capítulo XI, Pág. 413.

Análisis del fallo:

“D. A. M. y/o D. A. M. s/ Sucesión Testamentaria”

Hechos:

En el presente caso se declaró que a la señora D. M. le sucedían C. C. y N. G., a partir de acreditarse la validez de un testamento otorgado por la causante, el cual disponía sobre diversos inmuebles ubicados en la capital, expresando se transfiera en propiedad tales bienes en favor de las mencionadas herederas declaradas, al igual que otorgó un legado en favor del señor J. C. B. Tal resolución fue recurrida por las señoras J. M. de B., B. M. L. y el señor R. M. L. argumentando principalmente que en la sentencia recurrida se violaba tanto la ley como la doctrina al declarar herederas universales y a la vez un legatario, siendo que ambas figuras son incompatibles. Al momento de contestar los agravios, las herederas y el legatario manifestaron negar los hechos expuestos por los apelantes y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida, en todas sus partes. Ante tales circunstancias, el tribunal, previo estudio de las constancias de autos, se pronunció por la confirmación de la resolución recurrida, observando principalmente que los recurrentes no habían acreditado debidamente su vocación hereditaria, al igual que planteaban hechos que no fueron objeto de debate en primera instancia, siendo extemporáneo e improcedente su estudio en grado de alzada.

Jurisprudencia:

“Meramente obiter diremos, que la validez formal del testamento aprobado por el a-quo, no ha sido cuestionada ni impugnada por los apelantes. Como es bien sabido, la validez formal se refiere a que el instrumento cumple con las solemnidades que la ley impone, conforme lo disponen los artículos 2639 al 2649 del Código Civil. Los agravios aquí vertidos se refieren a disposiciones del testamento que hacen a la validez sustancial del mismo, lo cual ni ha sido propuesto en la instancia inferior, ni tampoco ha sido objeto de pronunciamiento, pues la resolución recurrido solo hace referencia a la validez formal del testamento, conforme lo dispone el artículo 750 del C.P.C. En consecuencia, la fundabilidad del recurso deviene, de suyo, improcedente”.

Datos:

Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, Asunción. 

Fecha: 09/08/13.

Resolución: A y S Nro. 77.

Partes: Claudia Cristaldo, Natalia González, Julio Cesar Barrios y Josefa, Blanca y Rodolfo Mongelós.

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