Concepto:
La Sucesión Intestada o Ab-Intestato es aquel juicio previsto en la ley en virtud del cual se presentan aquellos sujetos llamados a heredar al causante, debiendo éstos acreditar su vocación hereditaria, en los casos en que el causante no haya dejado un testamento válido, o habiéndolo dejado, éste se encuentre inmerso en alguna de las causales que impliquen la tramitación del juicio intestado, previstas en la ley.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- Fallecimiento del causante, debidamente acreditado.
- Ausencia de testamento válido dejado por el mismo.
- En caso de haber testamento válido, que éste no se encuentre inmerso en alguna de las causales previstas por la ley que requieren la tramitación del juicio intestado.
- Acreditar un interés legítimo.
Encuadre Legal:
Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:- Art.2574 del C.C.P.- “Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en este Código”.
- Art.2575 del C.C.P.- “El pariente más cercano en grado excluye al más remoto. Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación”.
- Art.732 del C.P.C.- “Requisitos de la iniciación. Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos”.
Pruebas:
- Prueba Documental: La constituyen principalmente el acta de defunción del causante, debidamente inscripto en el Registro Civil, así también la partida de nacimiento del heredero, la cual acredita fehacientemente su vocación hereditaria.
Derecho:
A la presente figura se aplican concretamente las
disposiciones contenidas en el Título V del Libro V del Código Civil, las
cuales regulan las sucesiones intestadas. Así también se aplican procesalmente
las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título XV del Libro V del
Código Procesal Civil, las cuales regulan igualmente las sucesiones intestadas.
Doctrina:
“Es la asignación legal de los derechos hereditarios causada
por la muerte física de las personas, o por la ausencia con presunción de
fallecimiento, la cual tiene lugar a falta de disposiciones testamentarias del
de-cujus, sea por no haberlas otorgado éste, o por ser nulo el testamento que
otorgó, o por no haber dispuesto en esta forma sino de una parte de sus bienes,
o por frustración de la condición puesta a la institución de heredero, o porque
éste no puede o no quiere heredar”.
Eladio W. Martínez, Derecho Sucesorio, Capítulo IX, Cita a
De Gásperi, Pág. 325.
Análisis del fallo:
“A. A. A. s/ Sucesión Intestada”
Hechos:
En el presente juicio fueron declarados herederos del señor
A. A. su cónyuge supérstite, la señora I. K. B., y los
hijos del causante, los señores: C. A., S. A., R. G.
A., P. G. A. y W. A. G. Luego de dictada la sentencia
declaratoria de herederos, la misma fue impugnada invocando el art. 2506,
expresando que el a-quo no había observado tal artículo y que había dictado la
sentencia declaratoria siendo que aún se encontraba pendiente la solución de un
juicio por nulidad de matrimonio, el cual ponía en conflicto al primer y
segundo matrimonio del causante. Ante tales circunstancias, la contraparte
contestó los agravios de la apelante expresando que ya existía un
pronunciamiento judicial anterior relativo a la cuestión, la S.D. Nro. 373 de
fecha 29 de diciembre de 1998, por la cual se declaró el divorcio entre el
causante y su primera esposa, siendo el juicio supra mencionado un intento de
entorpecer indebidamente el juicio sucesorio. Ante tales circunstancias, el
tribunal de Alzada, previo estudio íntegro de las constancias de autos, dictó
resolución confirmando el pronunciamiento del inferior, entendiendo que la
declaratoria de herederos, al no causar estado y ser pasiva de ampliación,
debía mantenerse firme por imperio del art. 2505 del Código Civil.
Jurisprudencia:
“Si bien el art. 2506 del Código Civil establece que, en
caso de incertidumbre sobre los llamados a suceder, se suspenderá la
declaratoria de herederos, no hay que olvidar que la misma no causa estado,
conforme a lo dispuesto en el art. 2505 del citado cuerpo legal: “La
declaratoria de herederos crea la presunción de ser el titular del derecho
sucesorio”, dando la pauta que el pronunciamiento es reformable, en sentido
práctico, la vía sigue expedita para que cualquier derecho hereditario que no
haya sido reconocido mediante la declaratoria, pueda ser legitimado con
posterioridad”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, Ciudad del Este.
Fecha: 06/07/17.
Resolución: A y S Nro. 13.
Partes: María de Fátima Gomes e Isabel Kojinaski Baier.
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