Concepto:
El juicio ejecutivo es el procedimiento de carácter sumario establecido en el Código Procesal Civil destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en un título ejecutivo, es decir, aquellos que traigan aparejada ejecución, según lo prescribe la ley, causando únicamente estado de cosa juzgada formal respecto al objeto de la litis, sin perjudicar un eventual debate posterior respecto a la causa misma de la obligación en el proceso de conocimiento ordinario.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la
presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- La existencia de un título ejecutivo, en el cual conste una obligación de dar suma de dinero, líquida y exigible.
- En el presente caso en particular, que el estado de cuenta haya sido debidamente notificado al socio y haya visado por el Incoop.
Encuadre Legal:
Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:- Art.448 del C.P.C.- Títulos ejecutivos. “Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: a) el instrumento público; b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo; c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente; e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva; f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio; g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial”.
- Art. 48 de la Ley 438/94.- Cobro Compulsivo. “Para el cobro por la vía judicial de las obligaciones contraídas por el socio con la cooperativa, será suficiente título ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado al socio moroso y visado por la Autoridad de Aplicación”.
Pruebas:
- Prueba Documental: La constituyen principalmente la copia visada por el Incoop del extracto de la tarjeta remitido al señor G., así como también el telegrama colacionado, constancia de la debida notificación al deudor respecto a la deuda vencida.
Derecho:
Al presente caso se aplica en particular tanto la disposición contenida en el art. 448 inc. h) del Código Procesal Civil, el cual determina que también serán títulos ejecutivos los dispuestos por otras leyes, así como también el art. 48 de la ley 438/94 De Cooperativas, el cual determina claramente que los estados de cuenta debidamente notificados al socio y visados por la autoridad de aplicación, la cual es el Incoop, serán suficiente título ejecutivo, pudiendo ser demandado su cobro compulsivo.
Doctrina:
“Es el que se promueve fundado en un título que trae aparejada
ejecución con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de suma de
dinero liquida y exigible. El documento que sirve como base para promover el
juicio ejecutivo debe contener una obligación de origen extrajudicial, que
puede ser convencional o administrativa”.
Código Procesal Civil Comentado, Hernán Casco Pagano, Tomo
II, Pág. 817
Análisis del fallo:
“Coop. U. Ltda. c/ G. A. A.
C. s/ Juicio Ejecutivo”
Hechos:
En el presente caso la Coop. U. Ltda. procedió a demandar ejecutivamente al señor G. A. A. C. con base en un extracto de tarjeta de crédito correspondiente a la cuenta del mismo, motivo por el cual, al momento de contestar la demanda, el accionado opuso la excepción de inhabilidad de título. El a-quo, previo estudio de las constancias en el expediente, dictó resolución desestimando la excepción opuesta y ordenando se lleve adelante la ejecución, condenando al demandado al pago íntegro del monto consignado en la demanda, motivo por el cual el demandado interpuso recurso de Apelación contra la citada resolución. Ya en Alzada, el tribunal, previo estudio de rigor, se pronunció por la confirmación de la resolución recurrida, determinando que era perfectamente aplicable el art. 48 de la ley 438/94, norma en la cual se había basado el a- quo al dictar su resolución, determinando el tribunal que, a pesar de ser la tarjeta de crédito un contrato complejo en donde la entidad cooperativa, si bien ejercía de administradora de la tarjeta, perfectamente podía demandar conforme a las disposiciones del citado art., siempre y cuando se hayan cumplido con los requerimientos del mismo, lo cual se dio en el presente caso. Por tales motivos el tribunal dictó resolución confirmando la sentencia recurrida en cuanto dispuso llevar adelante la ejecución. Ahora bien, respecto al apartado tercero, el cual denegaba el otorgamiento de fianza, el tribunal, estableciendo una interpretación sobre el art. 473 la cual es citada infra, lo revocó, entendiendo procedente la fianza solicitada por el ejecutado, respectivamente.
Jurisprudencia:
“En cuanto a la fianza considerada extemporánea por el
A-quo, el art. 473 del C.P.C. la contempla a pedido del ejecutado que opuso
excepciones, como una forma de cautela ante el eventual posterior juicio
ordinario que deba promoverse y no condicionándola a la promoción de este, por
cuanto que en la misma redacción de la norma, se expresa que ella es “a las
resultas del juicio ordinario que este pudiera promover”, utilizando una forma
gramatical de futuro hipotético, lo que nos lleva a concluir que no es
necesario que se promueva el juicio ordinario para que el demandado pueda pedir
la fianza al actor, basta que haya opuesto excepciones y que exponga que
promoverá luego el ordinario”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, Asunción.
Fecha: 21/02/00.
Resolución: A y S Nro. 13.
Partes: Cooperativa Universitaria Ltda. y Gustavo Adolfo Ayala Centurión.
Comentarios
Publicar un comentario