Concepto:
El juicio de ejecución hipotecaria es el procedimiento de carácter sumario que tiene por objeto llevar adelante la venta judicial de un bien inmueble que haya sido hipotecado en seguridad de un crédito de monto cierto, el cual debe encontrarse vencido y no sujeto a condición alguna al momento de promoverse la demanda.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:- Que la obligación se encuentre vencida.
- Que la garantía hipoteca conste en instrumento público.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son
fundamentalmente los siguientes:
- Art.2373 del C.C.P.- “La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho preferente a ser pagado sobre el precio del inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta de la cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del deudor, del constituyente, o de un tercer poseedor”.
- Art.503 del C.P.C.- Procedencia. “Procederá la ejecución hipotecaria cuando el título ejecutivo esté garantizado con hipoteca. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Título anterior, en cuanto no resulten modificadas en el presente”.
Pruebas:
- Prueba Documental: La constituye
fundamentalmente la escritura pública en donde consta la hipoteca misma y sus
términos, así como también los pagarés, debidamente certificados por el
escribano, que pertenecen a la misma. Así también el telegrama colacionado en
el cual consta la intimación de pago realizada a los deudores.
Derecho:
A la presente figura se aplican las disposiciones
contenidas en el Capítulo V, Libro IV del Código Civil paraguayo, el cual
regula respecto a la “Hipoteca” en general. Así también se aplican las
disposiciones contenidas en el Título II, Libro V del Código Procesal Civil, el
cual se ocupa de regular la ejecución hipotecaria concretamente desde el art.
503 hasta el art. 507.
Doctrina:
“Se distingue entre el crédito y la garantía hipotecaria
porque el crédito puede considerarse transmitido sin necesidad de la
inscripción, pero la garantía real no. Aunque ningún precepto establece el
carácter constitutivo de la inscripción, esa inscripción es necesaria si lo que
se pretende es acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria, que no puede
tramitarse sobre un título en el que aparece como titular del derecho real de
garantía alguien distinto a quien promueve el proceso”.
Algo se mueve en
los procesos de ejecución hipotecaria, Raquel Blázquez Martín, Pág. 107.
Análisis del fallo:
“Banco A. S.A. c/ N. E. R. M. y M. E. M. de R. s/ Ejecución
Hipotecaria”
En el presente caso el Banco A. S.A. había demandado
a N. R. y M. M. por Ejecución Hipotecaria. En primera instancia los
demandados habían opuesto las excepciones de Falta de Personería e Inhabilidad
de Título, fundando la primera en que el poder otorgado al abogado de la actora
no cumplía con la exigencia impuesta por la acordada 91/98 de fijar el número
de matrícula del abogado poder-dado, y la segunda en que los pagarés no
contaban con la misma fecha que la escritura hipotecaria, por lo cual no podían
ser considerados pagarés hipotecarios, debiendo en consecuencia ser preparados
conforme al procedimiento de preparación de juicio ejecutivo. Ante tales
constancias el a-quo dictó resolución rechazando, con costas, las excepciones
de falta de personería e inhabilidad de título, la primera en el entendimiento
de que la acordada dictada por la Corte Suprema de Justicia fijaba a partir del
1 de Septiembre de 1998 la obligatoriedad de la mención en los poderes de la
matrícula del abogado, y la segunda en que, si bien las fechas de la escritura hipotecaria
y la de los pagarés en rigor no coincidían, tal diferencia era mínima (1 día) y
debido a estar todas firmadas por el mismo escribano, el cual dio fe de que los
pagarés pertenecían a la escritura hipotecaria en cuestión, tal circunstancia
de no contar con la misma fecha no impedía que tales pagarés sean considerados
efectivamente como pagarés hipotecarios, así también hizo mención de que el
demandado no había desconocido en ningún momento la deuda. Finalmente impuso
las costas a la perdidosa. Contra tal resolución la parte demandada presentó
recurso de Apelación centrando sus agravios en el rechazo de las excepciones
planteadas, el Ad-quem, previo estudio íntegro de las constancias de autos,
resolvió confirmar el pronunciamiento de primera instancia por compartir los
mismos fundamentos que el a-quo, imponiendo las costas de la instancia a la
apelante.
Jurisprudencia:
“Los
pagarés hipotecarios, en donde consta leyenda de su vinculación con la escritura
hipotecaria respectiva, así como la inscripción en el registro de hipotecas,
constituyen un título ejecutivo complejo que complementa con la correspondiente
escritura de préstamo hipotecario”.
Datos:
Tribunal: Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Fecha: 27/06/05.-
Resolución: A y S Nro. 482.-
Partes: Financiera Para Todo S.A.E.C.A. y José Elías Toral Carrillo.-
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