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Interdicto de Recobrar la Posesión.


Concepto:

El interdicto de Recobrar es el procedimiento establecido en la norma procesal en virtud del cual aquel sujeto que ha sido despojado en forma violenta o clandestina de la posesión de un bien, mueble o inmueble, en forma total o parcial, pueda demandar la recuperación de tal posesión a quien la detente en forma indebida.

Presupuestos Jurídicos:

Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:

  • Que se hubiere tenido la posesión actual del bien, mueble o inmueble.
  • Que se hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.

Encuadre Legal:

Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:

  • Art.646 del C.P.C.- Procedencia. “Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad”.
  • Art.652 del C.P.C.- Efectos de la sentencia. “La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632”.

Pruebas:

  • Prueba Documental: La constituyen el certificado informe emitido por el Indert donde consta que era el Señor L. M. quien ejercía efectivamente la posesión del inmueble concedido por tal institución al mismo, igualmente el acta policial redactado donde consta la denuncia acerca del despojo violento sufrido por L. M.
  • Prueba Testifical: La constituyen la declaración de varios testigos vecinos del lugar de ubicación del inmueble que certifican que era L. M. quien allí vivía y trabajaba y que éste sufrió un despojo violento perpetrado por los señores P.

Derecho:

A la presente figura les son aplicables las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil que regulan el Interdicto de Recobrar, las mismas se encuentran contenidas en el Capítulo IV, Título VIII, Libro V del referido cuerpo normativo. Concretamente desde el art. 646 que regula su procedencia, hasta el art. 652.

Doctrina:

“Está legitimado para promover el interdicto de recobrar el que hubiere tenido la “posesión actual”. El concepto comprende al poseedor con posesión jurídica, al poseedor momentáneo y al mero tenedor de un bien mueble o inmueble”.

Código Procesal Civil Comentado, Hernán Casco Pagano, Tomo II, Pág. 1155.

Análisis del fallo:

“R. D. L. M. c/ J. P., Z. C. de P. y Otras Personas Innominadas s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”

Hechos:

En el presente caso el señor R. D. L. M. procedió a demandar a los señores P. con el objetivo de recobrar la posesión sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Pedro Juan Caballero, el mismo le había sido arrebatado violentamente por los demandados, circunstancia que había sido probada en juicio tanto por declaraciones testificales, así como también a partir de las constancias de otro expediente traído a vista del juzgado en donde la parte actora promovió amparo contra los demandados con el objetivo de acceder a realizar la cosecha de las plantaciones de maíz que se encontraban en el inmueble objeto del presente juicio. A momento de contestar traslado, la parte demandada realizó una serie de objeciones contra las declaraciones expuestas por la parte actora, tanto desconociendo la posesión ejercida anteriormente por el señor L. M. como también declarando ser legítimos poseedores del inmueble referido. En primera instancia el a-quo, previo análisis y apreciación de las constancias de autos, se pronunció haciendo lugar a la demanda promovida por el señor L. M., circunstancia que motivó la apelación por parte de la demandada de la resolución pronunciada. Ya en Alzada, el tribunal procedió a realizar un riguroso control sobre la resolución recurrida, examinando nuevamente las constancias en el expediente, observando igualmente las incoherencias ostensibles en las declaraciones formuladas por los apelantes, las cuales en principio negaban la posesión anterior por parte del señor L. M. pero luego la reconocían, manifestando que a él no le correspondía debidamente la concesión del inmueble realizada por el Indert, dado que éste era funcionario público. Además, también la parte apelante manifestó que el a-quo había formado su convicción a partir de pruebas presentadas por la actora consistentes en informes emitidos por instituciones públicas cuyo contenido era falso, circunstancia que no fue atendida por la vía de la redargución de falsedad en la instancia correspondiente, por ende, su estudio en Alzada resultó manifiestamente improcedente. Ante tales circunstancias, el ad-quem emitió su pronunciamiento confirmando la resolución recurrida, por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el inferior.

Jurisprudencia:

“En el presente juicio se ha demostrado plenamente la posesión que el actor venía ejerciendo en la res litis, con las instrumentales obrantes en autos, como son los documentos emanados del Indert, que dan cuenta ciertamente que es el actual ocupante de los lotes, robustecido con el juicio de amparo que precedió a este litigio. Igualmente, el despojo violento se encuentra respaldado en las testificales producidas durante la sustanciación del interdicto, conforme emerge del acta donde los testigos del actor dijeron que no se podía cosechar el cultivo de maíz, porque fueron expulsados por los demandados, extremo que concuerda con la sentencia pronunciada en el juicio de amparo, donde se dispuso el ingreso del señor López Mussi para la cosecha de las plantaciones de maíz, por el tiempo que durare dicha labor…”.

Datos:

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Pedro Juan Caballero. 

Fecha: 22/12/17.

Resolución: A y S Nro. 85.

Partes: Rubén Darío López Mussi, Joao Padilla, Zunilda Cabrera de Padilla y Otras Personas Innominadas.

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