Concepto:
El interdicto de Recobrar es el procedimiento establecido en la norma procesal en virtud del cual aquel sujeto que ha sido despojado en forma violenta o clandestina de la posesión de un bien, mueble o inmueble, en forma total o parcial, pueda demandar la recuperación de tal posesión a quien la detente en forma indebida.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la
presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como
ser:
- Que se hubiere tenido la posesión actual del bien, mueble o inmueble.
- Que se hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.
Encuadre Legal:
Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:- Art.646 del C.P.C.- Procedencia. “Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad”.
- Art.652 del C.P.C.- Efectos de la sentencia. “La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632”.
Pruebas:
- Prueba Documental: La constituyen el certificado informe emitido por el Indert donde consta que era el Señor L. M. quien ejercía efectivamente la posesión del inmueble concedido por tal institución al mismo, igualmente el acta policial redactado donde consta la denuncia acerca del despojo violento sufrido por L. M.
- Prueba Testifical: La constituyen la declaración de varios testigos vecinos del lugar de ubicación del inmueble que certifican que era L. M. quien allí vivía y trabajaba y que éste sufrió un despojo violento perpetrado por los señores P.
Derecho:
A la presente figura les son aplicables las disposiciones
contenidas en el Código Procesal Civil que regulan el Interdicto de Recobrar,
las mismas se encuentran contenidas en el Capítulo IV, Título VIII, Libro V del
referido cuerpo normativo. Concretamente desde el art. 646 que regula su
procedencia, hasta el art. 652.
Doctrina:
“Está legitimado para promover el interdicto de recobrar el
que hubiere tenido la “posesión actual”. El concepto comprende al poseedor con
posesión jurídica, al poseedor momentáneo y al mero tenedor de un bien mueble o
inmueble”.
Código Procesal Civil Comentado, Hernán Casco Pagano, Tomo
II, Pág. 1155.
Análisis del fallo:
“R. D. L. M. c/ J. P., Z. C. de
P. y Otras Personas Innominadas s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”
Hechos:
En el presente caso el señor R. D. L. M.
procedió a demandar a los señores P. con el objetivo de recobrar la
posesión sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Pedro Juan Caballero,
el mismo le había sido arrebatado violentamente por los demandados,
circunstancia que había sido probada en juicio tanto por declaraciones
testificales, así como también a partir de las constancias de otro expediente
traído a vista del juzgado en donde la parte actora promovió amparo contra los
demandados con el objetivo de acceder a realizar la cosecha de las plantaciones
de maíz que se encontraban en el inmueble objeto del presente juicio. A momento
de contestar traslado, la parte demandada realizó una serie de objeciones
contra las declaraciones expuestas por la parte actora, tanto desconociendo la
posesión ejercida anteriormente por el señor L. M. como también
declarando ser legítimos poseedores del inmueble referido. En primera instancia
el a-quo, previo análisis y apreciación de las constancias de autos, se
pronunció haciendo lugar a la demanda promovida por el señor L. M.,
circunstancia que motivó la apelación por parte de la demandada de la
resolución pronunciada. Ya en Alzada, el tribunal procedió a realizar un
riguroso control sobre la resolución recurrida, examinando nuevamente las
constancias en el expediente, observando igualmente las incoherencias
ostensibles en las declaraciones formuladas por los apelantes, las cuales en
principio negaban la posesión anterior por parte del señor L. M. pero
luego la reconocían, manifestando que a él no le correspondía debidamente la
concesión del inmueble realizada por el Indert, dado que éste era funcionario
público. Además, también la parte apelante manifestó que el a-quo había formado
su convicción a partir de pruebas presentadas por la actora consistentes en
informes emitidos por instituciones públicas cuyo contenido era falso,
circunstancia que no fue atendida por la vía de la redargución de falsedad en
la instancia correspondiente, por ende, su estudio en Alzada resultó
manifiestamente improcedente. Ante tales circunstancias, el ad-quem emitió su
pronunciamiento confirmando la resolución recurrida, por compartir íntegramente
los fundamentos expuestos por el inferior.
Jurisprudencia:
“En el presente juicio se ha demostrado plenamente la
posesión que el actor venía ejerciendo en la res litis, con las instrumentales
obrantes en autos, como son los documentos emanados del Indert, que dan cuenta
ciertamente que es el actual ocupante de los lotes, robustecido con el juicio
de amparo que precedió a este litigio. Igualmente, el despojo violento se
encuentra respaldado en las testificales producidas durante la sustanciación
del interdicto, conforme emerge del acta donde los testigos del actor dijeron que
no se podía cosechar el cultivo de maíz, porque fueron expulsados por los
demandados, extremo que concuerda con la sentencia pronunciada en el juicio de
amparo, donde se dispuso el ingreso del señor López Mussi para la cosecha de
las plantaciones de maíz, por el tiempo que durare dicha labor…”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Pedro Juan Caballero.
Fecha: 22/12/17.
Resolución: A y S Nro. 85.
Partes: Rubén Darío López Mussi, Joao Padilla, Zunilda Cabrera de Padilla y Otras Personas Innominadas.
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