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Interdicción.


                                                                                                                                               Concepto:

La Interdicción es una institución jurídica de carácter tuitivo que tiene como fundamental objetivo proteger, a partir de la designación de un Curador, los intereses patrimoniales de una persona cuya incapacidad haya sido constatada por motivo de una enfermedad mental que afecte gravemente su normal desempeño.

Presupuestos Jurídicos:

Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:

  • Que la persona cuya interdicción se pretende padezca de una grave discapacidad mental, la cual le impida realizar una vida jurídica normal, o en su caso, sea sordomuda y no pueda darse a entender por escrito ni por otros medios.
  • Que ésta persona sea mayor de edad, o menor emancipada.
  • Que la declaración sea solicitada por alguna de las personas facultadas por el art. 74 del C.C.P.

Encuadre Legal:

Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:

  •           Art.73 del C.C.P.- "Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los mayores de edad y los menores emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan aptitud para cuidar de su persona o administrar sus bienes, así como los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u otros medios, que se hallen en las mismas circunstancias".
  •       Art.74 del C.C.P.- "La interdicción podrá ser solicitada por el cónyuge que no esté preparado de hecho ni divorciado; por el cónyuge inocente; por parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y por el Defensor de Incapaces".
  •       Art.75 del C.C.P.- "El denunciante, al solicitar la interdicción, debe fundar la incapacidad alegada, con el informe de un médico especialista, y en su defecto, con otros elementos de convicción".

Pruebas:

  •           Prueba Documental: La constituye el informe dictado por el profesional médico (Psiquiatra), el cual se adjunta al presentarse la demanda, en el cual se informa sobre la incapacidad mental sufrida por la persona cuya declaración de Interdicción se pretende.
  •       Prueba Pericial: La constituye el examen realizado al incapaz por parte del personal especializado designado por el juez.

Derecho:

A la presente figura se aplican en concreto las disposiciones contenidas en el Capítulo VI, Libro I del Código Civil, las cuales regulan acerca de la Interdicción y la Inhabilitación, concretamente desde el art. 73 hasta el art.90. Los arts. aplicables al caso en concreto han sido citados ut-supra.

Doctrina:

“Es, pues, la situación en que se encuentran las personas que han sido incapacitadas para la realización de todos o de algunos actos de la vida civil: dementes, pródigos, quebrados y condenados a ciertas penas, si bien, con respecto a estos últimos, la expresión corriente es inhabilitación, que puede también alcanzar a la privación de derechos políticos. Únicamente por decisión judicial puede ser sujeta a interdicción una persona”.

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág. 508, Manuel Ossorio.

Análisis del fallo:

“R. C. L. s/ Insania”

En el presente caso, en primera instancia el a-quo había resuelto "1.- HACER LUGAR a la demanda de insania promovida por N. M. L. A. y en consecuencia, DECLARAR la interdicción de R. C. L. A., DESIGNAR curadora de la misma a N. M. L. A. con las facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes y establecidas en las disposiciones legales mencionadas en la presente resolución” librándose el correspondiente oficio al Registro Público. Contra esta resolución, la apelante (Defensora de Incapaces), presentó recurso de apelación, dirigiendo sus agravios contra el apartado primero de la resolución recurrida, invocando disposiciones contendidas en la ley 3540/08. El tribunal, previo estudio íntegro de las constancias de autos y de la resolución recurrida, se pronunció confirmando la misma, mencionando que la apelante había realizado una errónea interpretación de las disposiciones contenidas en la ley 3540/08, y que, al haber apelado solamente el primer apartado de la resolución del inferior, sus fundamentos carecían de coherencia, por ende, no eran susceptibles de hacer prosperar el recurso en Alzada.

Jurisprudencia:

“Las personas nombradas en el artículo 77 del C.C. son partes esenciales en juicios de esta naturaleza al punto de configurar una Litis consorcio de carácter necesario cuya integración no puede ser obviada”.

Datos:

Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, Asunción.

Fecha: 23/12/02.

Resolución: A y S Nro. 140.

Partes: Juan Ranulfo Miltos Cristaldo e Isabel Cantero.

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