Concepto:
La inscripción de fallecimiento es el procedimiento judicial en virtud del cual, un particular, legitimado por la ley, demanda la inscripción de un fallecimiento que no se haya realizado dentro del plazo de 24 horas luego de acaecida la misma, o ésta se haya producido en el extranjero, con la finalidad de que el juez libre oficio al Registro para que tal inscripción pueda materializarse.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la
presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como
ser:
- Que la inscripción del fallecimiento del difunto, acontecida en territorio nacional, no se haya realizado dentro de las 24 horas siguientes a su deceso, o bien, ésta se haya producido en el extranjero.
Encuadre Legal:
Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales
aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:
- Artículo 95 de la Ley 1266/87.- “Están obligados a declarar la defunción, dentro de las veinticuatro horas de ocurrida, o de tener conocimiento de ella, el cónyuge del difunto, o sus parientes más próximos, y en defecto de éstos las personas que habiten en la casa en que sucedió el hecho, o cualquiera que tenga conocimiento de él. Si el fallecimiento hubiere ocurrido en hospitales, asilos, penitenciarías, instituciones religiosas o militares, u otros establecimientos similares, la declaración la hará en el plazo fijado, el Director o Jefe de la Institución. Igual obligación tiene toda persona que encuentre un cadáver abandonado u oculto. La declaración deberá hacerse en la Oficina del Registro del Estado Civil del distrito, o ante la autoridad policial más próxima al lugar donde se produjo el deceso o fue hallado el cadáver”.
Pruebas:
- Prueba Documental: La constituye fundamentalmente el acta policial, en el cual consta las circunstancias en las cuales fue hallado el cadáver y, además, el certificado de defunción expedido por el médico forense de la Policía.
Derecho:
A la presente figura se aplican fundamentalmente las
disposiciones de la Ley 1266/87 “Del Registro del Estado Civil”, la cual en su
Capítulo IX se ocupa de regular bastamente lo relativo a las “Defunciones”,
imponiendo el plazo de 24 horas para realizar la inscripción de un
fallecimiento, vencido éste, la inscripción deberá hacerse por orden judicial.
Así también la referida ley impone los requisitos a ser observados para la
inscripción de los fallecimientos.
Doctrina:
“La inscripción del fallecimiento es el medio por el que se
da fe del fallecimiento de una persona (fecha, hora, lugar en que acontece). El
fallecimiento produce efectos civiles desde que tiene lugar, pero para el pleno
reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil”.
Horacio A. Pettit, Código Civil Paraguayo y Leyes
Complementarias, Tomo II, Pág. 2577.
Análisis del fallo:
“J. G. de P. s/ Inscripción de Fallecimiento”
Hechos:
En el presente caso, el señor A. P. se presentó
ante el Juez Civil a demandar la inscripción del fallecimiento de quien en vida
fuera su esposa, la señora J. G. de P., acontecida en fecha 02 de
julio del 2017 en el Hospital Distrital de la ciudad de Ñemby, siendo las
07:00hs. A tal efecto presentó en juicio el Certificado de Matrimonio
correspondiente, así como también la partida de nacimiento de la difunta e
igualmente el certificado de defunción expedido por el hospital antes
mencionado. Ante tales circunstancias, y mediando dictamen fiscal favorable a
la demanda, el a-quo dictó resolución haciendo lugar a la misma y ordenando en
consecuencia la inscripción del fallecimiento de la señora J. G. de
P. en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Jurisprudencia:
“El certificado de defunción emitido por el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social sin fecha de emisión, ni aclaración de la
firma y sin el número que le corresponde, no permite que se tenga por
justificada la muerte de la persona a cuyo nombre fue extendido y por tanto no
procede la inscripción en el Registro Civil”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, Asunción.
Fecha: 02/10/90.
Resolución: A y S Nro. 132.-
Partes: N.N.-
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