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Indemnización por Daños y Perjuicios.


Concepto:

La acción por Indemnización de daños y perjuicios en la vía legal o mecanismo jurídico otorgado a aquel sujeto que ha sufrido un perjuicio injusto, sea en su persona o en sus bienes, para que éste demande el resarcimiento y reparación integral del perjuicio que se le ha irrogado, a aquella persona que resulte civilmente responsable.

Presupuestos Jurídicos:

Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:

  • La existencia de un daño, es decir, un perjuicio que se ha causado en los bienes o persona de un individuo.
  • Que tal daño sea producto de una conducta imputable al autor de tal perjuicio.

Encuadre Legal:

Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:

  • Art.404 del C.C.P.- “Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya. Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no la causante. Si la firma no fuere conocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento”.
  • Art.1833 del C.C.P.- "El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente".
  • Art.1834 del C.C.P.- “Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos: a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido; b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención”.
  • Art.1835 del C.C.P.- “Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.

Pruebas:

  •           Prueba Documental: Primeramente, el contrato privado de adquisición del rodado por parte del señor Carlos Ramón Cristaldo, cuya firma se encuentra debidamente reconocida en juicio por el vendedor de tal rodado. Igualmente, las copias auténticas del expediente municipal, para probar la determinación de la culpa ya juzgada e imputada a la señora Mirna por el juez competente.
  •       Prueba Testifical: Personas que han declarado acerca de la producción y circunstancias del hecho imputado a la demandada.

Derecho:

Por imperio del art. 1833 “El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño”, así la autora del perjuicio está obligada en  razón de la ley a reparar tal perjuicio causado. En el presente caso tenemos la existencia de un acto voluntario, ejecutado en omisión a reglas de tránsito consagradas administrativamente, es por ello que, en aplicación directa de lo dispuesto en el art. 1834 inc. a) estamos ante un acto de carácter ilícito, generando esto la responsabilidad sobre su autor. Por último, el art. 1835 consagra que “Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito”, es así que el señor Carlos se encuentra plenamente habilitado para demandar a la señora Mirna, por las consideraciones normativas precedentes.

Doctrina:

“Tanto en el caso e incumplimiento de obligaciones cuanto en el de actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado por el causante de los daños que éste le haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retare en el cumplimiento de la obligación, o en virtud del acto ilícito cometido. Cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, el perjuicio causado se traduce en intereses”.

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Pág. 255, Manuel Ossorio.

Análisis del fallo:

“Carlos Ramón Cristaldo c/ Mirna Noemí Mongelos s/ Indemnización por daños y perjuicios”

Hechos:

El señor Carlos Ramón Cristaldo demanda a la señora Mirna Noemí Mongelos debido a que ésta última había generado un accidente vehicular en donde el rodado, marca Daewoo Modelo Racer GTI, propiedad del señor Carlos, había resultado perjudicado. Por tal motivo, el mismo ejerció la acción correspondiente reclamando los daños y perjuicios, a fin de que les sean resarcidos los gastos producidos por el siniestro. La señora Mirna, al contestar la demanda, había planteado la excepción de falta de acción fundada en que el instrumento presentado por el señor Carlos, el cual era un contrato privado de compra-venta, no era suficiente para acreditar la titularidad del dominio sobre el rodado. En primera instancia se presentó a reconocer su firma el señor Emigdio Ruiz Roa, vendedor del vehículo, lo cual por imperio del art. 404 del C.C.P otorgó plena validez al instrumento citado. Por tales motivos, y al existir las constancias del expediente del Juzgado de Faltas de Luque, el cual había condenado a la señora Mirna por la producción del accidente, encontrándola culpable y determinando el pago de una multa, el Juez de primera instancia fijó el quantum indemnizatorio, habiéndose acreditado respectivamente la existencia del mismo daño y la responsabilidad de la señora Mirna. En alzada, la apelante expresó agravios manifestando que el a-quo no había valorado debidamente las pruebas presentadas y que no había tenido en cuenta la absolución de posiciones realizada, más bien, el tribunal de alzada confirmó la sentencia recurrida por no hallar en ella vicios formales y compartir los fundamentos lógicos y jurídicos del a-quo.

Jurisprudencia:

“PROPIEDAD es el Derecho de usar, y disponer una cosa en pleno dominio, con exclusión del ajeno arbitrio, y de reclamar la devolución de ella si está en poder de otro. No debe confundirse el medio de prueba con el derecho de propiedad, que repito es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta, con las restricciones establecidas en la ley, siendo un derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la acción y voluntad de una persona”.

Datos:

Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, Asunción.

Fecha: 27/12/00.

Resolución: A y S Nro. 183.

Partes: Carlos Ramón Cristaldo y Mirna Noemí Mongelos.

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