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Fijación Provisoria de Alimentos para el Niño y la Mujer Grávida.

Concepto:

La fijación provisoria de alimentos para la mujer grávida, también conocida como “asistencia pre-natal” comprende la acción tendiente a reclamar una pensión alimenticia en favor de aquella mujer que se encuentre en periodo de gestación de un ser y encuentra su amparo en el reconocimiento y protección que se da al niño desde su concepción misma.

Presupuestos Jurídicos:

Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:

  •           La acreditación del vínculo parental existente entre el obligado a prestar la asistencia y el sujeto activo beneficiario de la misma.
  •       La justificación de los gastos efectuados en razón del embarazo.

Encuadre Legal:

Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:

  •           Art. 53 de la C.N. - DE LOS HIJOS. “Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria. Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus padres en caso de necesidad. La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole numerosa y a las mujeres cabeza de familia. Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohíbe cualquier calificación sobre la filiación en los documentos personales”.
  •       Art. 185 del C.N. y A.-  DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS. “El niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la mujer cuando tuviera necesidad de protección económica para el hijo en gestación. Los que reclamen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba el derecho en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de quien deba prestarlos”.
  •       Art. 187 del C.N y A.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. “El derecho en virtud del cual se solicite alimentos,  solo podrá probarse por medio de instrumento público o  por absolución de posiciones del demandado. El monto del caudal del demandado podrá  justificarse  por toda clase de prueba, incluso por medio de testificales rendidas previamente ante el Juez”.
  •       Art. 189 del C.N y A.-  DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN. “La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada por mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda. En caso de que hubiese demanda de filiación anterior,  desde la fecha de iniciación del juicio de filiación y en el caso de aumento de la prestación,  convenida extrajudicialmente, desde la fecha pactada. La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, incrementándose automática y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales. Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante para cubrir cuotas atrasadas. Los alimentos impagos generan créditos privilegiados con relación a cualquier otro crédito general o especial. Su pago se efectuará con preferencia a cualquier otro”.

Pruebas:

  •           Prueba Pericial: Prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) la cual constata el vínculo parental existente entre la menor y el demandado.
  •       Prueba Documental: Facturas emitidas por los centros hospitalarios en donde constan la realización de diversos estudios por motivo del embarazo, así como también los importes en concepto de los mismos. Así también el certificado de trabajo del demandado, donde constan en detalle tanto la remuneración como los demás conceptos que percibe mensualmente.

Derecho:

A la presente figura le son aplicables los artículos contenidos en el Capítulo III, Título II, Libro IV del Código de la Niñez y la Adolescencia, el cual se ocupa de regular el procedimiento para la fijación de alimentos del niño y la mujer grávida, concretamente desde el art. 185 al art. 190.

Doctrina:

“Los niños tienen derecho a la salud y a la atención médica, y resulta evidente que los padres y madres tienen responsabilidades importantes en esta materia, especialmente con respecto a la “Atención Pre-Natal” y a la inmunización de niños de corta edad”.

La Doctrina de la Protección Integral y las normas jurídicas vigentes en relación a la Familia, Daniel O’Donnell, Pág. 130.

Análisis del fallo:

“L. D. L. R. s/ Asistencia Pre-Natal”

En el presente caso la señora L. D. L. R. había promovido demanda por Asistencia Pre-Natal contra el señor E. H. A. C. En primera instancia el a-quo resolvió hacer lugar a la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de ocho millones de guaraníes a la actora. Contra tal resolución interpuso el demandado recurso de apelación fundando sus agravios principalmente en que el a-quo no había valorado debidamente las pruebas producidas relativas a sus ingresos, y que había establecido un monto condenatorio excesivo que se encontraba fuera de su alcance de pago, igualmente remarcó que la obligación de prestar alimentación al hijo comprende una obligación compartida por ambos progenitores y que la madre de la menor se encontraba en una situación económica más favorable que él, en consecuencia solicitó la modificación del monto de la condena. Ante tales circunstancias el Tribunal realizó una íntegra valoración de las constancias de autos, y verificando que el vínculo paterno se había probado, debido a que se había tramitado con anterioridad un juicio de reconocimiento de filiación donde se había practicado la prueba de ADN al demandado, la cual arrojó resultado positivo, el tribunal continuó analizando lo relativo al quantum de la condena. Atendiendo a las disposiciones normativas vigentes y re-examinando el material probatorio producido en primera instancia, el ad-quem dictó resolución modificando el monto de la condena, reduciéndolo a 4.000.000 Gs, por entenderlo equitativo y acorde al derecho, imponiendo las costas de la instancia en el orden causado.

Jurisprudencia:

“La progenitora es quien cuenta con legitimación activa para demandar la asistencia pre-natal en favor del nasciturus, pudiendo ésta acción ser ejercida aún luego del nacimiento del niño”.

Datos:

Tribunal: Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Primera Sala, Asunción.

Fecha: 08/04/15.

Resolución: A y S Nro. 27.

Partes: Letizia Diana López Robledo y Ever Hugo Avalos Cabrera.

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