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Exclusión de Herencia.


Concepto:

La exclusión consiste en el efecto de ser separado un heredero declarado del proceso sucesorio por petición de los demás coherederos, también declarados, amparados éstos en una causa previamente establecida en la ley.

Presupuestos Jurídicos:

Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:

  • Debe darse en el marco de un juicio sucesorio.
  • Que se haya dictado la sentencia declaratoria de herederos.
  • Que los herederos soliciten la exclusión de un heredero declarado.
  • Que tal exclusión esté fundada en causas legales previstas en nuestra legislación.

Encuadre Legal:

Conforme al análisis jurídico, el precepto legal aplicable al presente caso es fundamentalmente el siguiente:

  • Artículo 2587 del C.C.P.- “La sucesión entre esposos no tendrá lugar: a) cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrar el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una unión de hecho, haya o no hijos; b) si se hallaren separados por sentencia judicial, respecto del que hubiere dado causa para ello; y c) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o, de hecho, sin voluntad de unirse”.

Pruebas:

  • Prueba Documental: La constituyen principalmente fotografías en donde puede apreciarse al señor O. con nueva pareja en actos públicos en donde se los ve abrazados, tomados de la mano, etc. Así también la partida de nacimiento de la hija reconocida por ambos progenitores, emitida por el registro público.
  • Prueba Testifical: Declaraciones de testigos vecinos del señor O. que pueden declarar acerca de que el mismo vivía con su nueva pareja y se encontraba totalmente separado de la señora A., la cual residía en el exterior.

Derecho:

Al presente caso se aplica fundamentalmente la disposición contenida en el art. 2587 citado ut- supra, el cual determina los supuestos en donde la sucesión no tendrá lugar entre cónyuges, el mismo en su inc. c) dispone “si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o, de hecho, sin voluntad de unirse”, tal disposición se aplica en el presente caso en particular.

Doctrina:

“Nuestro Código no receptó la innovación introducida en el Art. 3575 del Código Argentino, siguiendo el pensamiento de De Gásperi, quien en el Art. 3294, inc. 3) de su Anteproyecto “se mantiene fiel a su postura, sólo imputaba consecuencias a la falta de voluntad de unirse”. A este criterio debemos ceñirnos en nuestro país”.

Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya, Eladio W. Martínez, Pág. 355.

Análisis del fallo:

“A. E. Z. y M. Z. c/ O. N. s/ Exclusión de Herencia”

Hechos:

En el presente caso A. E. y M. Z. demandaron por exclusión de herencia al señor O. N., el cual había contraído matrimonio con la causante, la señora A. Z. en el año 1954. Ocho años después, en el año 1962, el matrimonio se separó de hecho, yendo la señora A. a vivir a los Estados Unidos, separación que se extendió hasta la muerte de la misma sin mediar en ningún momento intención de reanudar la vida en común por ambos cónyuges. Al tiempo de contestar la demanda, el demandado manifestó que nunca se había tramitado el respectivo divorcio ni se había declarado separación de hecho alguna, siendo la causante quien abandonó el domicilio conyugal, no siendo él en consecuencia culpable de la separación, por ende, manifestó no haber perdido su vocación hereditaria. En primera instancia el a-quo, previo estudio de las constancias de autos se pronunció admitiendo la demanda presentada y excluyendo en consecuencia al demandado de la sucesión de la señora A. Z., fundándose el a-quo en que en ningún momento el señor O. manifestó voluntad de reanudar igualmente su vida matrimonial con la señora A., o al menos no arrimó ninguna prueba al respecto al expediente, correspondiendo en consecuencia su exclusión de la sucesión atendiendo a las disposiciones del art. 2587 inc. c) del C.C.P, ante tal resolución se agravió el demandado e interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida. Ya en alzada, el tribunal, previo estudio íntegro de las constancias de autos, se pronunció por la confirmación de la resolución recurrida por compartir los mismos fundamentos que el inferior, haciéndose énfasis en que el recurrente no arrimó una sola probanza respecto a algún acto material que pudiera demostrar su intención de reanudar vida en común con la causante, entendiéndose en consecuencia un desinterés mutuo por la cohabitación, aplicándose por ende el inc. c) del art. 2587, referido precedentemente.

Jurisprudencia:

“El Código Civil prescribe la exclusión hereditaria del cónyuge separado de hecho con abstracción e independencia de toda consideración de conductas e imputaciones de culpa”.

Datos:

Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, Asunción. 

Fecha: 31/12/08.

Resolución: A. I Nro. 1104.

Partes: Guillermo César Heisecke.

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