Concepto:
La exclusión consiste en el efecto de ser separado un heredero declarado del proceso sucesorio por petición de los demás coherederos, también declarados, amparados éstos en una causa previamente establecida en la ley.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:- Debe darse en el marco de un juicio sucesorio.
- Que se haya dictado la sentencia declaratoria de herederos.
- Que los herederos soliciten la exclusión de un heredero declarado.
- Que tal exclusión esté fundada en causas legales previstas en nuestra legislación.
Encuadre Legal:
Conforme al análisis jurídico, el precepto legal aplicable al presente caso es fundamentalmente el siguiente:- Artículo 2587 del C.C.P.- “La sucesión entre esposos no tendrá lugar: a) cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrar el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una unión de hecho, haya o no hijos; b) si se hallaren separados por sentencia judicial, respecto del que hubiere dado causa para ello; y c) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o, de hecho, sin voluntad de unirse”.
Pruebas:
- Prueba Documental: La constituyen principalmente fotografías en donde puede apreciarse al señor O. con nueva pareja en actos públicos en donde se los ve abrazados, tomados de la mano, etc. Así también la partida de nacimiento de la hija reconocida por ambos progenitores, emitida por el registro público.
- Prueba Testifical: Declaraciones de testigos vecinos del señor O. que pueden declarar acerca de que el mismo vivía con su nueva pareja y se encontraba totalmente separado de la señora A., la cual residía en el exterior.
Derecho:
Al presente caso se aplica fundamentalmente la disposición
contenida en el art. 2587 citado ut- supra, el cual determina los supuestos en
donde la sucesión no tendrá lugar entre cónyuges, el mismo en su inc. c)
dispone “si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o, de hecho, sin voluntad
de unirse”, tal disposición se aplica en el presente caso en particular.
Doctrina:
“Nuestro Código no receptó la innovación introducida en el
Art. 3575 del Código Argentino, siguiendo el pensamiento de De Gásperi, quien
en el Art. 3294, inc. 3) de su Anteproyecto “se mantiene fiel a su postura,
sólo imputaba consecuencias a la falta de voluntad de unirse”. A este criterio
debemos ceñirnos en nuestro país”.
Derecho Sucesorio en la Legislación Paraguaya, Eladio W.
Martínez, Pág. 355.
Análisis del fallo:
“A. E. Z. y M. Z. c/ O. N.
s/ Exclusión de Herencia”
Hechos:
En el presente caso A. E. y M. Z.
demandaron por exclusión de herencia al señor O. N., el cual había
contraído matrimonio con la causante, la señora A. Z. en el año 1954.
Ocho años después, en el año 1962, el matrimonio se separó de hecho, yendo la
señora A. a vivir a los Estados Unidos, separación que se extendió hasta
la muerte de la misma sin mediar en ningún momento intención de reanudar la
vida en común por ambos cónyuges. Al tiempo de contestar la demanda, el
demandado manifestó que nunca se había tramitado el respectivo divorcio ni se
había declarado separación de hecho alguna, siendo la causante quien abandonó
el domicilio conyugal, no siendo él en consecuencia culpable de la separación,
por ende, manifestó no haber perdido su vocación hereditaria. En primera
instancia el a-quo, previo estudio de las constancias de autos se pronunció
admitiendo la demanda presentada y excluyendo en consecuencia al demandado de
la sucesión de la señora A. Z., fundándose el a-quo en que en ningún
momento el señor O. manifestó voluntad de reanudar igualmente su vida
matrimonial con la señora A., o al menos no arrimó ninguna prueba al
respecto al expediente, correspondiendo en consecuencia su exclusión de la sucesión
atendiendo a las disposiciones del art. 2587 inc. c) del C.C.P, ante tal
resolución se agravió el demandado e interpuso recurso de Apelación contra la
sentencia referida. Ya en alzada, el tribunal, previo estudio íntegro de las
constancias de autos, se pronunció por la confirmación de la resolución
recurrida por compartir los mismos fundamentos que el inferior, haciéndose
énfasis en que el recurrente no arrimó una sola probanza respecto a algún acto
material que pudiera demostrar su intención de reanudar vida en común con la
causante, entendiéndose en consecuencia un desinterés mutuo por la
cohabitación, aplicándose por ende el inc. c) del art. 2587, referido
precedentemente.
Jurisprudencia:
“El Código Civil prescribe la exclusión hereditaria del
cónyuge separado de hecho con abstracción e independencia de toda consideración
de conductas e imputaciones de culpa”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, Asunción.
Fecha: 31/12/08.
Resolución: A. I Nro. 1104.
Partes: Guillermo César Heisecke.
Comentarios
Publicar un comentario