Concepto:
El juicio de ejecución prendaria es el procedimiento de carácter sumario que tiene por objeto llevar adelante la venta judicial de un bien mueble que haya sido prendado en seguridad de un crédito de monto cierto, el cual debe encontrarse vencido y no sujeto a condición alguna al momento de promoverse la demanda. Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- Que la obligación se encuentre vencida.
- Que la garantía prendaria conste documentada en un instrumento público, o en su defecto, en un instrumento privado de fecha cierta.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son
fundamentalmente los siguientes:
- Art.2299 del C.C.P.- “La prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses convencionales y moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los daños causados por la falta de cumplimiento de la obligación, así como los gastos judiciales de la ejecución. Si la prenda se constituyó por un tercero, no puede ser extendida la obligación por actos jurídicos posteriores del deudor”.
- Art.2303 del C.C.P.- “No efectuando el deudor el pago de la obligación y sus accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en prenda. El juez deberá oír previamente al deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere constituido por éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades no especificadas de la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado. El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores”.
- Art. 508 del C.P.C. “Procedencia. Procederá la ejecución prendaria cuando el título ejecutivo esté garantizado con prenda. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el título I de este Libro en cuanto no resulten modificadas en el presente”.
Pruebas:
- Prueba Documental: Las constituyen tanto
la Escritura Pública en donde se encuentra instrumentada la obligación
prendaria, así como también los pagarés prendarios que se desprenden de la
misma. Así también el telegrama colacionado remitido al deudor en donde consta
la intimación efectiva al pago que se ha realizado por parte del acreedor.
Derecho:
Se aplican a la presente figura las disposiciones
del Capítulo IV, Título IX, Libro IV del Código Civil Paraguayo, las cuales
regulan a la “Prenda” en carácter general, concretamente desde el art. 2294 al
art.2355.
Doctrina:
“Desde el punto de vista formal la demanda de
ejecución prendaria no difiere de cualquiera con que se inicie un juicio
ejecutivo. El contrato registrado y los pagarés prendarios, en su caso,
confieren al acreedor acción ejecutiva sobre la prenda, o sobre la
indemnización debida por el seguro, en caso de siniestro”.
Código Procesal
Civil Comentado y Concordado, Hernán Casco Pagano, Tomo II, Pág. 950.
Análisis del fallo:
“De La S. H. S.A.I.C. c/ S. De N. s/ Ejecución Prendaria”
En el presente caso la firma “De La S. H. S.A.I.C.” había promovido demanda de ejecución prendaria contra el señor S. De N. presentando como base de sus pretensiones una escritura pública en
donde constaba la obligación prendaria, así como también un par de pagarés prendarios
que se desprendían de la citada escritura. Al momento de contestar el traslado,
el demandado opuso excepción de pago, presentando en consecuencia una serie de
documentos consistentes en recibos, pagarés y cheques, solicitando sea
desestimada la demanda por haber cumplido él con la obligación objeto del
reclamo. El a-quo, en examen de los instrumentos presentados, determinó que
tales documentos no tenían la virtualidad de probar el cumplimiento de la
obligación reclamada, dado que los recibos no señalaban en concepto el pago de
la obligación prendaria, ni los cheques constituían prueba efectiva del
cumplimiento de la misma obligación, motivos por los cuales resolvió rechazar
la excepción de pago opuesta por el deudor y llevar adelante la ejecución. Contra
tal resolución interpuso recurso de Apelación la parte demandada, centrando sus
agravios en que el a-quo no había apreciado correctamente las pruebas por su
parte presentadas. El tribunal, previo examen íntegro de las constancias de
autos, resolvió confirmar la resolución recurrida por compartir los mismos
fundamentos que el a-quo y encontrarla acorde a derecho, imponiendo las costas
a la perdidosa.
Jurisprudencia:
“Desde el momento en que del contrato de prenda surge
que se han suscripto documentos para el pago de las cuotas con vencimientos
estipulados, la ejecución solamente puede tener andamiento con la presentación
de tales documentos, los cuales, dada la naturaleza de la operación, solamente
pueden consistir en pagarés prendarios en los términos del artículo 2339 del
Código Civil”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial,
Primera Sala, Asunción.
Fecha: 12/09/06.-
Resolución: A y S Nro. 76.-
Partes: Mocipar Automotores S.A. y Liz Susan González Franco.-
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