Concepto:
El juicio de ejecución de sentencia es el procedimiento previsto en el código ritual para aquellos supuestos donde, ya habiéndose dictado una resolución en un proceso previo, ésta no sea efectivamente cumplida por el demandado, teniendo el acreedor la facultad de demandar ante el órgano jurisdiccional el cumplimiento efectivo de tal resolución.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede
judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- La existencia de una sentencia judicial o arbitral previa.
- Que la misma se encuentre consentida, firme o ejecutoriada.
- Que haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son
fundamentalmente los siguientes:
- Art.519 del C.P.C.- “Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento, procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo”.
- Art.521 del C.P.C.- “Competencia. Será competente para la ejecución el juez de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia territorial si así conviene en razón del objeto de la ejecución. En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en la regulación, o el de la causa en que se originaron los honorarios, o el juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso”.
Pruebas:
- Prueba Documental:
La constituye la copia fiel de la sentencia, en la cual consta la condena, así
como también puede observarse que la misma se encuentra firme y con plazo de
cumplimiento vencido.
Derecho:
Se aplican a la presente figura las disposiciones
del Código Procesal Civil contenidas en el Título V, Libro III, las cuales
regulan específicamente acerca de la ejecución de resoluciones judiciales,
concretamente desde el art. 519 hasta el art. 537.
Doctrina:
“La resolución que el juez dicta como consecuencia de
la ejecución de la sentencia no tiene efecto declarativo y no requiere formas
específicas, salvo, por supuesto, la fundamentación. La resolución deberá
limitarse, consecuentemente, a mandar que se lleve adelante la ejecución o
rechazar la ejecución y el levantamiento del embargo”.
Código Procesal Civil
Comentado y Concordado, Hernán Casco Pagano, Tomo II, Pág. 979.
Análisis del fallo:
“Ernesto Velázquez
Argaña c/ Luis Domingo Lezcano Gayoso s/ Ejecución de Sentencia”
En el presente caso el señor Ernesto Velázquez había
promovido un juico de cobro de guaraníes contra el señor Luis Domingo Lezcano
Gayoso, incumpliendo éste con el mandamiento de la sentencia respectiva la cual
lo condenaba al pago de la suma reclamada en juicio. Habiendo luego promovido
el señor Velázquez un juicio de ejecución de sentencia, el señor Lezcano
contestó traslado oponiendo excepciones de nulidad e inhabilidad de título, las
cuales fueron rechazadas por el a-quo que resolvió llevar adelante la ejecución
promovida por la parte actora. Contra tal resolución interpuso recurso de
apelación la parte demandada, fundando sus agravios en que no había sido
intimado al pago como correspondía ni tampoco había sido debidamente notificado
de tal diligencia. Ante tales circunstancias el tribunal, previo estudio
íntegro de las constancias de autos, resolvió confirmar la resolución recurrida
por entender que ésta se encontraba acorde a derecho, manifestando que el
mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo no había sido redargüido
de falsedad oportunamente y por ende hacía plena fe, así también resaltó la
improcedencia de las excepciones planteadas, resaltando su carácter meramente
dilatorio en el proceso, condenando al pago a la parte demandada e imponiéndole
las costas de la instancia igualmente.
Jurisprudencia:
“El
proceso de ejecución de sentencia tiene por objeto hacer cumplir lo en ella
mandado u ordenado. Es que el derecho sustancial, una vez admitido, es
reconocido solo dentro de los límites de decisión resolutiva de la sentencia
que lo declara. Es decir, se produce aquí una especie de novación, por la cual
el actor no puede pretender del accionado otra cosa que lo dispuesto en el
pronunciamiento judicial”
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial,
Tercera Sala, Asunción.
Fecha: 19/03/10.
Resolución: A y S Nro. 19.
Partes: Cristóbal Manuel Frutos López y Contraloría General de la República.
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