Concepto:
El divorcio por presentación conjunta o mutuo consentimiento es aquel que tiene como presupuesto fundamental el acuerdo previo entre los cónyuges respecto a la disolución del vínculo marital que los une, reputándose en principio por culpa concurrente el divorcio, salvo mediar acuerdo expreso entre los cónyuges en sentido contrario.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede
judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- La acreditación de la existencia del vínculo matrimonial entre los peticionantes.
- El mutuo consentimiento entre los cónyuges respecto al trámite del divorcio.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente
los siguientes:
- Art. 5 de la Ley
45/91 (Modificado por Ley 5422/15). “Los cónyuges podrán solicitar
conjuntamente al juez su divorcio vincular. Los menores emancipados por el
matrimonio, solo después de cumplida la mayoridad de ambos podrán plantear la
acción. Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta,
el juez escuchará separadamente a las partes, procurando su reconciliación y
fijando un plazo de treinta a sesenta días dentro del cual convocará a las
partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de
divorciarse. En caso negativo, se archivará el expediente y, de lo contrario,
se dará el trámite correspondiente al juicio. Deberá observarse lo dispuesto en
el artículo 11 de esta ley. El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en
sus efectos como decretados por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá
admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este
sentido.”
Pruebas:
- Prueba Documental: La constituye
fundamentalmente el Certificado del Acta de Matrimonio, el cual prueba el
vínculo marital existente entre los peticionantes, el cual es presupuesto
fundamental en la figura en estudio.
Derecho:
A la presente figura se aplican las disposiciones
contenidas en la Ley 45/91 que establece el Divorcio Vincular, así como también
en la ley 5422/15, que la modifica parcialmente.
Doctrina:
“Como
vemos, el único requisito exigido por la Ley Nro. 45/91 para la promoción del
divorcio vincular en forma conjunta y consensual (plazo de tres años como
mínimo de vida marital), fue eliminado por la Ley Nro. 5422/15. Siendo así los
cónyuges podrán solicitar conjuntamente, en cualquier momento, al Juez su
divorcio vincular, sin necesidad de cumplir plazo de vida marital alguno”.
Derecho de Familia, Arnaldo Martínez
Rozzano, Pág. 176.
Análisis del fallo:
“M. Á.
O. R. y L. S. M. R. s/ Divorcio por Mutuo
Consentimiento”
En el presente caso M. O. R. y L.
S. M. habían promovido juicio de divorcio por mutuo consentimiento,
habiéndose ratificado debidamente en la audiencia correspondiente señalada por
el Juzgado. También había quedado debidamente probada en juicio la existencia
del vínculo matrimonial entre los interesados, constancia que se desprendía del
certificado del Acta de Matrimonio arrimado a autos. Así bien, y no mediando de
por medio objeciones por parte del Agente Fiscal interviniente, el a-quo dictó
resolución haciendo lugar a la demanda y declarando en consecuencia el divorcio
vincular por mutuo consentimiento entre los peticionantes.
Jurisprudencia:
“En
el divorcio por común acuerdo no existe un actor propiamente dicho que pueda
renovar el proceso en otra oportunidad, reservándose sus derechos, sino que
ambos cónyuges son, de manera conjunta, titulares de la acción, y en esa
inteligencia cualquiera de ellos la puede retirar, siendo improcedente el
requisito de la conformidad como previo al desistimiento de instancia, puesto
que al no existir parte demandada no se estaría perturbando su paz futura”
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial,
Sexta Sala, Asunción.
Fecha: 17/11/17.
Resolución: A y S Nro. 79.
Partes: Fabricio Rossel y Gabriela Carolina Ramírez Troche.
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