Concepto:
El juicio de división de cosas comunes es el procedimiento especial previsto en el Código Procesal Civil que tiene por objeto lograr la partición del dominio sobre un bien determinado cuando éste se encuentre sometido bajo el régimen de condominio, atribuyendo consecuentemente a cada copropietario una parte cierta y determinada del bien objeto de la división.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede
judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- El condominio o estado de indivisión sobre el bien objeto de la controversia.
- Que tal bien no se encuentre sometido a una indivisión forzosa.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son
fundamentalmente los siguientes:
- Art.2083 del C.C.P.- “Hay condominio cuando dos o más personas comparten el dominio de una misma cosa mueble o inmueble por contrato, actos de última voluntad, o disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota parte ideal en la cosa, ni de otro modo que el estatuido por el presente Código. No es condominio la comunidad de bienes que no sean cosas”.
- Art.2088 del C.C.P.- “Cada copropietario tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa”.
- Art.680 del C.P.C.- “Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de conocimiento sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de las cosas”.
Pruebas:
- Prueba Documental: La constituye
principalmente el título de propiedad sobre la finca objeto del litigio, el
cual prueba el estado de indivisión respecto al mismo bien. Así también la
escritura pública en donde consta la adquisición por parte de la actora del 50%
que correspondía al cónyuge supérstite.
Derecho:
Se aplican a la presente figura las disposiciones contenidas en el Título XI, Libro IV del Código Procesal Civil que regula el procedimiento especial para la división de cosas comunes, concretamente desde el art. 680 hasta el art. 682. Así también se aplican disposiciones del Código Civil citadas ut-supra.
Doctrina:
“La división de la cosa común o condominio consiste en
la facultad que tiene el condómino de obtener la transformación de su parte
indivisa en otra determinada y concreta. El Código Procesal Civil legisla para
los supuestos de que exista un conflicto entre los condóminos que no permita la
división convencional del bien o cuando existan menores o incapaces
interesados”.
Código Procesal
Civil Comentado y Concordado, Hernán Casco Pagano, Tomo II, Pág. 1194.
Análisis del fallo:
“E. R.
C. c/ P. R. C. s/ Partición de Condominio”
En el presente caso la señora E. R. C.
había demandado la división de una finca ubicada en el distrito de Benjamín
Aceval, finca que se encontraba sujeta al régimen de condominio junto con sus
hermanos P., C., V. y G. R. C.. En primera
instancia el a-quo había resuelto hacer lugar a la demanda, contra tal
resolución los demandados presentaron recurso de Apelación fundando sus agravios
en que el a-quo no había apreciado debidamente la cuestión de fondo y que la
transferencia realizada por el padre de las partes, al cual le correspondía 50%
sobre la misma finca en carácter de cónyuge supérstite de la señora J.
C. de R., alegando que tal transferencia afectaba a la legítima y
debía tenerse por nula. Ante tales circunstancias el ad-quem, previo estudio
íntegro de las constancias de autos, observó que se encontraban efectivamente
cumplidos los presupuestos de procedencia para la partición del condominio, así
también observo que si bien era cierto y probado que el padre de la actora
había transferido el 50% sobre la finca, la cual le correspondía en su carácter
de cónyuge supérstite, tal transferencia había sido realizado a título oneroso,
no afectando de esta forma a la institución de la legítima, siendo igualmente
el debate respecto a ese punto ajeno a la naturaleza especial y sumaria de la
división de cosas comunes. Por tales consideraciones el tribunal se pronunció confirmando
la resolución apelada por encontrarla acorde a derecho, imponiendo las costas
de la instancia a la parte perdidosa.
Jurisprudencia:
“El
proceso de división de la cosa común tiene por objeto otorgar a cada condómino
su parte material en la copropiedad atribuyéndole dominio exclusivo sobre ella
y poniendo fin al condominio. En tal sentido, división de la cosa común
equivale e importa siempre partición. De tal modo, cuando se habla de partición,
se está únicamente señalando el proceso de división, mas no aun el modo de
hacer la partición, que podrá tener diversas formas según la naturaleza del
bien o los bienes objeto del condominio y la voluntad de las partes”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial,
Tercera Sala, Asunción.
Fecha: 12/05/99.
Resolución: A y S Nro. 59.
Partes: Esther Antonieta Segovia de Katrip, Isabel Segovia de Centurión, Juana Julia Segovia Isasi y Noelia Felina Segovia de Villanueva.
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