El Amparo es aquella garantía constitucional que por finalidad tiene salvaguardar los derechos de aquellos particulares que hayan sufrido un menoscabo respecto a los mismos, o que se encontraren en inminente peligro de sufrirlos, por motivo de algún acto u omisión, provenga éste de una autoridad o de un particular, siendo la vía idónea cuando, por la urgencia de la situación, ésta no permita reparar el daño por medio de la vía ordinaria.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede
judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- Que exista un acto u omisión manifiestamente ilegítimo, sea de una autoridad o de un particular.
- Que el acto viole o pueda violar algún derecho consagrado en la Constitución Nacional.
- Que por la urgencia del caso no pueda remediarse por la vía ordinaria.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, el precepto legal aplicable al caso es fundamentalmente
el siguiente:
- Art. 134 de la
C.N. “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una
autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro
inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o
en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía
ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. el
procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos
previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho
o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas,
será competente la justicia electoral. El Amparo no podrá promoverse en la
tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en
el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La ley
reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo
no causarán estado”.
Pruebas:
- Prueba Documental:
La constituyen las notas presentadas en duplicado ante la autoridad reclamada,
notas que cuentan con el acuse de recibo firmado y sellado por un funcionario y
que prueban tanto la fecha como la presentación misma de la solicitud
reclamada.
Derecho:
A la presente figura se aplica concretamente el
artículo 134 de la Constitución Nacional, el cual consagra el “Amparo” como una
garantía constitucional y establece sus presupuestos de procedencia.
Doctrina:
“Ha sido objeto de amplia discusión en doctrina si la
petición de “Amparo” constituye un recurso, un juicio o una acción, si bien
parece prevalecer este último sentido, por no haber previa resolución
contradictoria. Respecto de ante quién se debe ejercitar esa acción, las legislaciones,
o las costumbres, no son unánimes, pero cabe afirmar que por lo general se hace
ante la autoridad judicial y sin apertura de juicio contradictorio, porque lo
que interesa es el rápido restablecimiento del derecho conculcado”.
Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág. 71, Manuel Ossorio.
Análisis del fallo:
“B. R. E
Hijos c/ Ministerio de Industria y Comercio s/ Amparo”
En el presente caso, la actora había demandado por
motivo de que el MIC no se había expedido en tiempo respecto a una solicitud de
Certificados de Liberación Impositiva. Durante el curso del juicio en primera
instancia, el órgano administrativo expidió los certificados solicitados,
convirtiendo en abstracto el curso del juicio por haber desaparecido la causa
inicial que motivo el Amparo. Si bien todo esto, el a-quo dictó resolución
haciendo lugar a la acción de Amparo, en su apartado primero, y condenando en
costas a la perdidosa, es decir, al Ministerio de Industria y Comercio. Tal
resolución fue apelada por la demandada respecto al apartado segundo fundándose
en la oportunidad contenida en el art. 587 del C.P.C, solicitando en
consecuencia sean las costas impuestas en el orden causado, motivo por el cual
el tribunal se expidió manifestando que, dado a que el apartado primero de la
resolución de primera instancia no había sido impugnada, no procedía la aplicación
de lo dispuesto en el art. 587 del C.P.C, por lo tanto, el ad-quem dictó
resolución confirmando la resolución impugnada, imponiendo las costas en Alzada
a la apelante.
Jurisprudencia:
“Uno de los presupuestos fundamentales para la
concesión del amparo previsto como garantía constitucional en el artículo 134
de la Constitución es la urgencia, entendiéndose por cuestión urgente aquella
circunstancia gravosa a los derechos subjetivos del presunto afectado que, por
ser irreparable, no puede sino ser revertida por vía del amparo constitucional.
Ello ocurre, precisamente, cuando no existen vías previas (sean legales o
administrativas) destinadas a impugnar el acto presuntamente ilegitimo”
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial,
Primera Sala, Asunción.
Fecha: 07/11/03.-
Resolución: A y S Nro. 107.-
Partes: Juan Bernardo Rojas Montiel c/ Caja de Jub. y Pen. De Empleados Bancarios.-
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