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Amparo.


Concepto:

El Amparo es aquella garantía constitucional que por finalidad tiene salvaguardar los derechos de aquellos particulares que hayan sufrido un menoscabo respecto a los mismos, o que se encontraren en inminente peligro de sufrirlos, por motivo de algún acto u omisión, provenga éste de una autoridad o de un particular, siendo la vía idónea cuando, por la urgencia de la situación, ésta no permita reparar el daño por medio de la vía ordinaria.

Presupuestos Jurídicos:

Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:

  •          Que exista un acto u omisión manifiestamente ilegítimo, sea de una autoridad o de un particular.
  •      Que el acto viole o pueda violar algún derecho consagrado en la Constitución Nacional.
  •      Que por la urgencia del caso no pueda remediarse por la vía ordinaria.

Encuadre Legal:

Conforme al análisis jurídico, el precepto legal aplicable al caso es fundamentalmente el siguiente:

  •             Art. 134 de la C.N. “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. el procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral. El Amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado”.

Pruebas:

  •           Prueba Documental: La constituyen las notas presentadas en duplicado ante la autoridad reclamada, notas que cuentan con el acuse de recibo firmado y sellado por un funcionario y que prueban tanto la fecha como la presentación misma de la solicitud reclamada.

Derecho:

A la presente figura se aplica concretamente el artículo 134 de la Constitución Nacional, el cual consagra el “Amparo” como una garantía constitucional y establece sus presupuestos de procedencia.

Doctrina:

“Ha sido objeto de amplia discusión en doctrina si la petición de “Amparo” constituye un recurso, un juicio o una acción, si bien parece prevalecer este último sentido, por no haber previa resolución contradictoria. Respecto de ante quién se debe ejercitar esa acción, las legislaciones, o las costumbres, no son unánimes, pero cabe afirmar que por lo general se hace ante la autoridad judicial y sin apertura de juicio contradictorio, porque lo que interesa es el rápido restablecimiento del derecho conculcado”.

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág. 71, Manuel Ossorio.

Análisis del fallo:

“B. R. E Hijos c/ Ministerio de Industria y Comercio s/ Amparo”

En el presente caso, la actora había demandado por motivo de que el MIC no se había expedido en tiempo respecto a una solicitud de Certificados de Liberación Impositiva. Durante el curso del juicio en primera instancia, el órgano administrativo expidió los certificados solicitados, convirtiendo en abstracto el curso del juicio por haber desaparecido la causa inicial que motivo el Amparo. Si bien todo esto, el a-quo dictó resolución haciendo lugar a la acción de Amparo, en su apartado primero, y condenando en costas a la perdidosa, es decir, al Ministerio de Industria y Comercio. Tal resolución fue apelada por la demandada respecto al apartado segundo fundándose en la oportunidad contenida en el art. 587 del C.P.C, solicitando en consecuencia sean las costas impuestas en el orden causado, motivo por el cual el tribunal se expidió manifestando que, dado a que el apartado primero de la resolución de primera instancia no había sido impugnada, no procedía la aplicación de lo dispuesto en el art. 587 del C.P.C, por lo tanto, el ad-quem dictó resolución confirmando la resolución impugnada, imponiendo las costas en Alzada a la apelante.

Jurisprudencia:

“Uno de los presupuestos fundamentales para la concesión del amparo previsto como garantía constitucional en el artículo 134 de la Constitución es la urgencia, entendiéndose por cuestión urgente aquella circunstancia gravosa a los derechos subjetivos del presunto afectado que, por ser irreparable, no puede sino ser revertida por vía del amparo constitucional. Ello ocurre, precisamente, cuando no existen vías previas (sean legales o administrativas) destinadas a impugnar el acto presuntamente ilegitimo”

Datos:

Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, Asunción.

Fecha: 07/11/03.-

Resolución: A y S Nro. 107.-

Partes: Juan Bernardo Rojas Montiel c/ Caja de Jub. y Pen. De Empleados Bancarios.-

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