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Adopción.


Concepto:

La adopción comprende el acto jurídico, pronunciado jurisdiccionalmente, en virtud del cual se concede la patria potestad en favor a un adoptante sobre un adoptado, estableciéndose entre los mismos una relación de parentesco de carácter filial.

Presupuestos Jurídicos:

Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:

  • Haber sido inscriptos y declarados los adoptantes ante el Centro de Adopciones.
  • Que la persona cuya adopción se pretende haya sido declarada previamente en estado de adopción por juez competente.
  • Que se haya agotado previamente, y sin éxito, la búsqueda y localización de la familia biológica de la persona cuya adopción se pretende.
  • Que se den cumplimiento a los requerimientos dispuestos por el art. 59 de la ley 6486/19.
  • No encontrarse inmerso en alguna de las causales previstas en el art. 60 de la citada ley.

Encuadre Legal:

Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:

  • Artículo 50 de la Ley 6486/19.- Definición. “La adopción es la institución jurídica de protección al niño, niña y adolescente en el ámbito familiar y social por la que, por decisión jurisdiccional, la persona adoptada entra a formar parte de la familia o crea una familia con el o los adoptantes, en calidad de hijo o hija y deja de pertenecer a su familia de origen, salvo en el caso de la adopción de hijos del cónyuge o concubino”.
  • Artículo 52 de la Ley 6486/19.- De la excepcionalidad. “La adopción es de carácter excepcional y procede únicamente cuando se hubiera realizado previamente la búsqueda y localización de su familia nuclear o ampliada y el mantenimiento del vínculo familiar con la misma y esta medida, responda al interés superior del niño, niña y adolescente. En todos los casos y bajo pena de nulidad, es necesaria la sentencia definitiva firme y ejecutoriada de declaración de estado de adoptabilidad para el inicio del proceso de adopción”.
  • Artículo 58 de la Ley 6486/19.- De los Adoptantes. “Podrán adoptar las personas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley y por el Centro de Adopciones para su acreditación como postulantes idóneos a la adopción, siendo esta institución la única con competencia para realizar dicha acreditación y para proponer postulantes a la adopción al Juzgado interviniente, bajo pena de nulidad absoluta. El Centro de Adopciones administrará un registro único de postulantes a la adopción con carácter reservado y confidencial. Las familias acogedoras acreditadas podrán postularse para la adopción del niño, niña o adolescente acogido, cuando se encuentre en estado de adoptabilidad, siempre y cuando no hubieran obstaculizado los procesos de búsqueda y localización, o en su caso el mantenimiento del vínculo familiar del acogido con su familia nuclear o ampliada, sin perjuicio del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente para las familias acogedoras. La postulación será evaluada y posteriormente acreditada por el Centro de Adopciones y tendrá prioridad para integrar la terna en atención al vínculo emocional establecido con el niño, niña o adolescente”.
  • Artículo 59 de la Ley 6486/19.- Requisitos para adoptar. “Las personas adoptantes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Tener una diferencia de edad con la persona que pretenda adoptar, no menor de 25 (veinticinco) ni mayor de 60 (sesenta) años. En el caso de una pareja, la diferencia se considerará respecto al adoptante más joven. b) Los cónyuges adoptantes deben tener 3 (tres) años de matrimonio y 4 (cuatro) años de convivencia como mínimo para las uniones de hecho. c) Contar con idoneidad para dar cumplimiento a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a su desarrollo integral”.

Pruebas:

  • Prueba Documental: La constituyen tanto los certificados de nacimiento de los adoptantes como del adoptado, los informes psicosociales emitidos por el centro de adopciones, así como también la declaración de estado de adopción, la cual es presupuesto fundamental de validez del juicio, sin perjuicio de otros documentos tales como certificados policiales, de vida y residencia, etc.

Derecho:

A la presente figura se aplican fundamentalmente las disposiciones de la ley 6486/19, la cual dedica todo un título a la regulación del instituto de la Adopción, concretamente en su Título IV, desde el artículo 50 hasta el artículo 100, así también dedica el Título V a la regulación del “Sistema de Información Digital de Cuidado Alternativo y Adopciones”.

Doctrina:

“Acto jurídico de carácter judicial que tiene por objeto proporcionarle a un menor una familia, distinta de la biológica, y que pueda brindarle el afecto y los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por la familia de origen”.

Corral Talciani, Hernán. El nuevo régimen jurídico de la adopción en Chile. En: Revista Chilena de Derecho. Vol. 28 N°1. Santiago.

Análisis del fallo:

“G. D. M. s/ Adopción”

Hechos:

En el presente caso, la señora M. E. P. F. había solicitado la adopción del menor G. D. M., de 14 años de edad, el cuál desde pequeño había vivido con ésta. La patria potestad sobre el menor les había sido retirada a sus progenitores biológicos, P. M. e H. M., en virtud a la S.D 345 del 27 de septiembre del 2006. Igualmente, en el juicio de adopción se acreditaron los extremos pertinentes para la procedencia del mismo, se presentó la resolución de estado de adopción del menor, la actora presentó pertinentemente las pruebas documentales requeridas y el Centro de Adopciones emitió dictámenes psicosociales favorables respecto a la señora M. E., formulando la propuesta respectiva al Juez. Ante tales circunstancias, el a-quo dictó resolución haciendo lugar a la pretensión de la actora, otorgando consecuentemente en adopción a G. D. M. a la señora M. E. P. F.

Jurisprudencia:

“El art. 29 inc. 16) de la ley de adopciones demuestra con toda elocuencia que las familias acogedoras solamente pueden recibir a niños declarados en estado de adopción, pero, no antes. En definitiva, en la Ley de Adopciones no se halla regulada la elección de familias acogedoras fuera de la hipótesis prevista en el artículo 29 inc. 16) de la Ley de Adopciones”.

Datos:

Tribunal: Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Asunción. 

Fecha: 09/12/10.

Resolución: A. I. Nro. 490.

Partes: M.E.S. DE A. Y A.A.M.

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