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Acción de Filiación.


Concepto:

La acción de reconocimiento de Filiación es la potestad otorgada por el ordenamiento jurídico a aquellos hijos, matrimoniales o no, para que éstos demanden al progenitor que aún no los ha reconocido, con la finalidad de lograr el reconocimiento mismo, con todos los efectos legales.

Presupuestos Jurídicos:

Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede judicial, debe mediar el siguiente presupuesto clave:

  •         La falta de reconocimiento por parte del progenitor respecto a su(s) descendientes.
  •      La existencia del vínculo biológico parental entre el demandante y el demandado.

Encuadre Legal:

Conforme al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son fundamentalmente los siguientes:

  •  Art.40 del C.C.P.- "Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos: a) de las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren; b) de los menores, los padres y en defecto de ellos, los tutores; c) de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos; y d) de los inhabilitados judicialmente, sus curadores. Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código".
  • Art.234 del C.C.P.- Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido durante la vida de sus padres. La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste hubiera nacido antes del matrimonio.
  • Art.230 del C.C.P.- Son hijos extramatrimoniales los concebidos fuera del matrimonio, sea que sus padres hubiesen podido casarse al tiempo de la concepción, sea que hubiesen existido impedimentos para la celebración del matrimonio.
  • Art.232 del C.C.P.- Los hijos extramatrimoniales pueden ser reconocidos conjunta o separadamente por su padre y su madre. En este último caso, quien reconozca al hijo, no podrá declarar el nombre de la persona con quien lo tuvo.

Pruebas:

  • Prueba Documental: Diversas fotografías y cartas en las cuales se puede constatar el estrecho vínculo que las menores mantenían con el señor J.C, a quien acostumbraron siempre llamar “Padre”.
  • Prueba Pericial: Ofrecimiento del análisis de A.D.N, el cual podría constituir una prueba fulminante acerca de la paternidad que se pretende atribuir.

Derecho:

Al presente caso se aplica fundamentalmente la disposición del art. 234, el cual consagra la acción de filiación para aquellos hijos que no hayan sido reconocidos por ambos progenitores, igualmente son aplicables, según el caso, las demás disposiciones del título respectivo, así también se trae a colación la disposición del art. 40 en virtud de la cual es la madre, en este caso, quien ejerce la acción en representación de sus hijas, por ser estas menores de edad aún.

Doctrina:

“Para Josefa Méndez Costa es el estado de familia que deriva inmediatamente de la generación con respecto al generado, mientras que para Belluscio es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores”

Derechos de Familia, José A. Moreno Ruffinelli, citas, Pág. 530.

Análisis del fallo:

“M. L. y M. T. F. B. s/ Reconocimiento de Filiación Extramatrimonial”

Hechos:

En el presente caso la señor B. L. F. B., en representación de sus hijas menores M. L. y M. T. F. B., promovió demanda por Reconocimiento de Filiación contra el señor J. C. B. C. En primera instancia el a-quo resolvió hacer lugar a la demanda, aunque declaró improcedente el reclamo por prestación de alimentos que formulara la parte actora, lo cual generó un agravio para la misma, promoviendo en consecuencia el recurso de Apelación parcial respecto al apartado tercero de la resolución, que es el que disponía el rechazo a la prestación alimentaria. Igualmente la parte demandada presentó recurso de Apelación respecto a la misma resolución, curiosamente, el demando quien fuera condenado a reconocer a sus hijas por la jueza de primera instancia, procedió a realizar tal reconocimiento, presentando de igual forma un recurso de Apelación contra la misma sentencia que se prestó a cumplir, lo cual aparte de ilógico determinó la declaración de improcedencia del recurso por parte del tribunal de Alzada, debido a que nadie puede cumplir voluntariamente y agraviarse por una misma sentencia en forma simultánea. En cuanto a las pretensiones de la actora en Alzada, las cuales se resumían a obtener la revocación parcial de la resolución en cuanto a la imposición del deber de prestar alimentos se refería, ésta resultó procedente, revocando el tribunal de Alzada tal apartado y pronunciándose favorablemente en consecuencia.

Jurisprudencia:

“Haber efectuado voluntariamente el reconocimiento paterno respecto de las citadas menores afecta sustancialmente a la cuestión que había sido propuesta a la consideración del Tribunal por cuanto que desde el momento que el demandado manifestó haber reconocido como hijas a las niñas y presto las respectivas partidas de nacimiento consintió y dio cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en la instancia inferior por la cual, como se dijo, se hizo lugar a la demanda de la actora. En otras palabras el demandado hoy apelante ejecuto voluntariamente la sentencia de Primera Instancia que admitió la demanda de reconocimiento extramatrimonial que le había sido promovida, lo que implica que ya no tiene ni puede tener agravios contra la citada resolución”.

Datos:

Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, Asunción.

Fecha: 11/03/03.

Resolución: A y S Nro. 15.-

Partes: María Laura y María Teresa Ferreira Barijhó c/ Julio Cesar Berino Camperchioli.

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