La acción de cumplimiento de contrato es el mecanismo jurídico en virtud del cual aquel contratante que se encontrare perjudicado en sus derechos por el hecho del incumplimiento imputable a la otra parte, demande la ejecución del contrato, pudiendo solicitar inclusive los daños y perjuicios que por tal incumplimiento se le hubiesen irrogado.
Presupuestos Jurídicos:
Para poder demandarse la realización de la presente figura ante la sede
judicial, deben mediar presupuestos clave como ser:
- La existencia de un contrato formalizado.
- El incumplimiento imputable a una de las partes respecto a alguna disposición contractual.
Encuadre Legal:
Conforme
al análisis jurídico, los preceptos legales aplicables al caso son
fundamentalmente los siguientes:
- Art.759 del C.C.P.-
“Son obligaciones del vendedor: a) hacer adquirir al comprador el derecho
vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del contrato; b) entregar al
comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el derecho enajenado, si
no surge lo contrario de lo estipulado, o de las circunstancias del negocio; c)
recibir el precio en el lugar y tiempo pactados; y d) garantizar al comprador,
conforme a las reglas de este Código, por la evicción y los vicios de la cosa.”
Pruebas:
- Prueba Documental: Las constituyen tanto el contrato de compraventa, como así también el recibo otorgado por el vendedor en ocasión de recibir el importe del precio de la cosa vendida.
- Prueba Testifical: Declaraciones testificales de personas que han presenciado la celebración del acto.
Derecho:
En cuanto al derecho aplicable, debemos observar
que al tratarse de un contrato de compraventa, legislado éste a partir del art.
737 C.C. en adelante, tenemos que una de las obligaciones impuestas por la ley
al vendedor en este tipo contractual, es la determinada por el art. 759 inc. a)
del C.C. en virtud del cual el vendedor está obligado a “hacer adquirir al
comprador el derecho vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del
contrato”. La transferencia del derecho de propiedad sobre un bien inmueble
debe ser formalizada por Escritura Pública, la cual debe ser debidamente
inscripta en el Registro pertinente para su oposición a terceros, es obligación
del vendedor la materialización de tales actos, en cumplimiento con las
disposiciones de los arts. 700 inc. a) y 701 del C.C., igualmente.
Doctrina:
“Se
reconoce al comprador, en general, el derecho al cumplimiento de la obligación
de entrega conforme al contrato, previendo limitaciones solo para la falta de
conformidad. La reparación debe ser razonable conforme las circunstancias y la
sustitución requieren de un incumplimiento esencial. En ambos casos, el
comprador debe reclamar el cumplimiento al vendedor dentro de un plazo
razonable”.
“El incumplimiento y los remedios del
acreedor en la propuesta de modernización del derecho de las obligaciones y
contratos”, Pág. 277, Álvaro Vidal Olivares.
Jurisprudencia:
“Siendo
el fundamento de la RETICENCIA el hecho que el tomador deja de informar
acabadamente sobre el riesgo que se asegura, dicha reticencia, debe ser
establecida por el juicio de peritos, que son los únicos que pueden acreditar
su importancia. En caso contrario, toda declaración falsa, omisión o reticencia
de circunstancias conocidas por el asegurado, que hubiese impedido el contrato
o MODIFICADO SUS CONDICIONES, si el asegurador hubiese sido informado del
verdadero estado del riesgo, solo HARÍA ANULABLE, REPITO ANULABLE, EL CONTRATO”.
Datos:
Tribunal: Tribunal de Apelación Civil y Comercial,
Cuarta Sala, Asunción.
Fecha: 10/05/00.
Resolución: A y S Nro. 67.-
Partes: Claudio Alberto Paparo y Arizona S.R.L c/ La Mercantil S.A de Seguros y Reaseguros.
Buenas podria hacer el favor de mandarme la sentencia al correo para poder leer los hechos de la sentencia
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